"RAIMONDO ELENA C/ C.A.L.F. Y OTRO S/ D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 443896-2011.Fecha de la Resolución: 12/04/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COSA RIESGOSA | CULPA DE LA PROVEEDORA DEL SERVICIO ELECTRICO | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | ELECTRICIDAD | EMPRESA PRESTATARIA DEL SERVICIO ELECTRICO | EXIMENTE DE CULPABILIDAD | INCENDIO | INDEMNIZACION POR DAÑO | RELACION DE CAUSALIDAD | RESPONSABILIDAD OBJETIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia de grado en orden a que responsabilizó exclusivamente a la empresa proveedora de energía eléctrica por los daños y perjuicios sufridos por la actora, pues su responsabilidad deriva del carácter de proveedora de la energía eléctrica y el carácter riesgosa de la misma, no habiendo probado que la conducta de la actora causara el daño con una entidad tal que pudiera quebrar la relación de causalidad entre el incendio y el carácter riesgoso de la electricidad proveída por la demandada. En definitiva, en el esquema de la responsabilidad objetiva la actora cumplió con acreditar que hubo un incendio en su hogar y que se produjo por la intervención de una cosa riesgosa, pues no solo están acreditados la mayor parte de los daños en la zona de la cocina donde estaba el microondas lugar pudiéndose así afirmar, con un alto grado de probabilidad, que se inició el incendio, sino también que el hecho de que el resto de los artefactos eléctricos hayan resultado dañados dan certeza a la versión que funda la demanda. No advierto ninguna conducta de las actoras, ausentes del lugar cuando ocurrió el hecho, que tenga posibilidad de asumir el carácter de “causa” del incendio, resultando aventurado conjeturar qué hubiera pasado si existían las medidas que reputa ausente la co-demandada, pues la pericia no arrojó ninguna constancia que permita concluir que se trataba de una instalación eléctrica precaria y tampoco existe, más allá de lo sostenido por la empresa prestataria del suministro electrico, certeza de lo que pudo haber ocurrido si la instalación tenía las medidas que señala.
2.- La carga probatoria de quien es demandado, bajo la pauta normativa del artículo 1113 del Cód. Civil, supone acreditar con certeza que el daño lo produjo quien lo padeció o un tercero por quien no debe responder.
3.- Los elementos probatorios, que conduzcan a tener rigurosamente acreditado el eximente, deben ser analizados a la luz de los principios que fundan la sana crítica.
4.- El vínculo de los asociados de la empresa proveedora de energía eléctrica es obligatorio, ya que no existe posibilidad de evitarlo si lo que se busca es tener suministro eléctrico. La relación se instrumenta a través de un contrato por adhesión, respecto del cual y ante la duda debe prevalecer la interpretación que mejor resguarde los derechos del consumidor.
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1.- Cabe confirmar la sentencia de grado en orden a que responsabilizó exclusivamente a la empresa proveedora de energía eléctrica por los daños y perjuicios sufridos por la actora, pues su responsabilidad deriva del carácter de proveedora de la energía eléctrica y el carácter riesgosa de la misma, no habiendo probado que la conducta de la actora causara el daño con una entidad tal que pudiera quebrar la relación de causalidad entre el incendio y el carácter riesgoso de la electricidad proveída por la demandada. En definitiva, en el esquema de la responsabilidad objetiva la actora cumplió con acreditar que hubo un incendio en su hogar y que se produjo por la intervención de una cosa riesgosa, pues no solo están acreditados la mayor parte de los daños en la zona de la cocina donde estaba el microondas lugar pudiéndose así afirmar, con un alto grado de probabilidad, que se inició el incendio, sino también que el hecho de que el resto de los artefactos eléctricos hayan resultado dañados dan certeza a la versión que funda la demanda. No advierto ninguna conducta de las actoras, ausentes del lugar cuando ocurrió el hecho, que tenga posibilidad de asumir el carácter de “causa” del incendio, resultando aventurado conjeturar qué hubiera pasado si existían las medidas que reputa ausente la co-demandada, pues la pericia no arrojó ninguna constancia que permita concluir que se trataba de una instalación eléctrica precaria y tampoco existe, más allá de lo sostenido por la empresa prestataria del suministro electrico, certeza de lo que pudo haber ocurrido si la instalación tenía las medidas que señala.

2.- La carga probatoria de quien es demandado, bajo la pauta normativa del artículo 1113 del Cód. Civil, supone acreditar con certeza que el daño lo produjo quien lo padeció o un tercero por quien no debe responder.

3.- Los elementos probatorios, que conduzcan a tener rigurosamente acreditado el eximente, deben ser analizados a la luz de los principios que fundan la sana crítica.

4.- El vínculo de los asociados de la empresa proveedora de energía eléctrica es obligatorio, ya que no existe posibilidad de evitarlo si lo que se busca es tener suministro eléctrico. La relación se instrumenta a través de un contrato por adhesión, respecto del cual y ante la duda debe prevalecer la interpretación que mejor resguarde los derechos del consumidor.

12/04/2016

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