"VOLANTE MONICA PAOLA C/ SANCHEZ SIERRA DAGOBERTO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 447481-2011.Fecha de la Resolución: 4/7/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO CON CAUSA | FALTA DE ACREDITACION | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INJURIA LABORAL | MULTASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1. - Resulta injustificado el despido dispuesto pues “...Constituye una carga del empleador especificar con claridad, al comunicar la cesantía, la causa de ella, imposibilidad de alegación o completamiento posterior en juicio...”; y del contenido de la CD, existe una individualización clara del hecho y conducta atribuida a la trabajadora y que resulta ser: la ofensa que le provocó al empleador que la actora le haya reprochado tener hacia ella actitudes de persecución laboral iniciada con cambios de condiciones laborales y mobbing, perjudicándola psicológicamente con manifestaciones físicas y la divulgación de todas estas circunstancias, con lo cual se habrá de disentir con la a-quo, en tal afirmación y que ha sido motivo de agravio del demandado, pero no en cuanto a la decisión arribada, no fue acreditado injuria de la trabajadora que justifique la ruptura del vínculo. El trato no muy cordial era bilateral, a veces provenía de la trabajadora y otras del empleador y que el contexto laboral fue agravándose, y “cambios en las condiciones laborales” hubo, ya que aumentaron las tareas administrativas que debió absorber la actora (las tareas contables que realizaba la esposa del demandado), a la par de la atención del gran cúmulo de pacientes, estando ella sola como secretaria de todos los profesionales. Por otra parte, y a la luz del contenido de las declaraciones testimoniales, las expresiones de “mobbing laboral”, “consideraciones totalmente descabelladas” (y carentes de todo sustento fáctico y jurídico) y “actitud de persecución laboral”, no tuvieron por efecto divulgación en el ámbito laboral de tales situaciones mencionadas, como lo invoca el demandado para sentirse agraviado, porque ningún testigo hizo referencia a ello; sino más bien las veo empleadas (de manera poco feliz, por cierto) a una refutación a las imputaciones del demandado, con relación al uso y goce de las licencias.
2.- En cuanto a la queja sobre la admisión de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, no prosperará ya que no existió una causa que justificara el despido, y si bien el despido fue desproporcionado a la conducta de la trabajadora, las circunstancias pudieron llevar al demandado a creer que tenía derecho a decidir tal ruptura de buena fe, razón por la cual corresponde hacer lugar a esta queja y reducir la multa fijada de conformidad a la norma transcripta, a la suma de pesos siete mil ciento cincuenta y dos ($ 7.152).
3.- No prospera la multa fijada y prevista en el art. 8 de la ley 24.013, porque a través de ella se persigue castigar los contratos sin registración, es decir, los llamados “contratos en negro” y de la documentación obrante en la causa, esto es, informe de AFIP pericial contable, surge que el demandado registró la relación laboral con la actora, y si hubo alguna irregularidad, ya no se aplica este supuesto.
4.- La multa fijada por aplicación del art. 15 de la Ley 24.013, no prosperará, pues la actora intimó en los términos del art. 11 de LNE con anterioridad al despido que le notificara el demandado invocando “justa causa”, sin embargo, no pudo acreditar en autos, causas que justificaran su decisión rupturista. Surgiendo así, que la extinción fue comunicada dentro de los dos años desde que se le cursó la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013, la multa prevista en el art. 15 resulta ajustada a derecho. [^]
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1. - Resulta injustificado el despido dispuesto pues “...Constituye una carga del empleador especificar con claridad, al comunicar la cesantía, la causa de ella, imposibilidad de alegación o completamiento posterior en juicio...”; y del contenido de la CD, existe una individualización clara del hecho y conducta atribuida a la trabajadora y que resulta ser: la ofensa que le provocó al empleador que la actora le haya reprochado tener hacia ella actitudes de persecución laboral iniciada con cambios de condiciones laborales y mobbing, perjudicándola psicológicamente con manifestaciones físicas y la divulgación de todas estas circunstancias, con lo cual se habrá de disentir con la a-quo, en tal afirmación y que ha sido motivo de agravio del demandado, pero no en cuanto a la decisión arribada, no fue acreditado injuria de la trabajadora que justifique la ruptura del vínculo. El trato no muy cordial era bilateral, a veces provenía de la trabajadora y otras del empleador y que el contexto laboral fue agravándose, y “cambios en las condiciones laborales” hubo, ya que aumentaron las tareas administrativas que debió absorber la actora (las tareas contables que realizaba la esposa del demandado), a la par de la atención del gran cúmulo de pacientes, estando ella sola como secretaria de todos los profesionales. Por otra parte, y a la luz del contenido de las declaraciones testimoniales, las expresiones de “mobbing laboral”, “consideraciones totalmente descabelladas” (y carentes de todo sustento fáctico y jurídico) y “actitud de persecución laboral”, no tuvieron por efecto divulgación en el ámbito laboral de tales situaciones mencionadas, como lo invoca el demandado para sentirse agraviado, porque ningún testigo hizo referencia a ello; sino más bien las veo empleadas (de manera poco feliz, por cierto) a una refutación a las imputaciones del demandado, con relación al uso y goce de las licencias.

2.- En cuanto a la queja sobre la admisión de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, no prosperará ya que no existió una causa que justificara el despido, y si bien el despido fue desproporcionado a la conducta de la trabajadora, las circunstancias pudieron llevar al demandado a creer que tenía derecho a decidir tal ruptura de buena fe, razón por la cual corresponde hacer lugar a esta queja y reducir la multa fijada de conformidad a la norma transcripta, a la suma de pesos siete mil ciento cincuenta y dos ($ 7.152).

3.- No prospera la multa fijada y prevista en el art. 8 de la ley 24.013, porque a través de ella se persigue castigar los contratos sin registración, es decir, los llamados “contratos en negro” y de la documentación obrante en la causa, esto es, informe de AFIP pericial contable, surge que el demandado registró la relación laboral con la actora, y si hubo alguna irregularidad, ya no se aplica este supuesto.

4.- La multa fijada por aplicación del art. 15 de la Ley 24.013, no prosperará, pues la actora intimó en los términos del art. 11 de LNE con anterioridad al despido que le notificara el demandado invocando “justa causa”, sin embargo, no pudo acreditar en autos, causas que justificaran su decisión rupturista. Surgiendo así, que la extinción fue comunicada dentro de los dos años desde que se le cursó la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013, la multa prevista en el art. 15 resulta ajustada a derecho. [^]

4/7/16

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