"ASENCIO MATIAS GABRIEL C/ DEL PIN SANTIAGO ANDRES Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 507214.Fecha de la Resolución: 23/08/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | COLISION ENTRE AUTOMOVIL Y MOTICICLETA | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | RECHAZO DE LA DEMANDA | VEHICULO EMBISTIENTERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
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Surge de la prueba agregada a la causa que el único modo de producción del accidente de autos es que la motocicleta haya embestido al automotor del demandado en su parte trasera. Ello así no solamente por la información que brinda el croquis policial, sino también porque el perito ingeniero ha dicho que en atención a la distancia existente entre el punto de impacto y el cordón del cantero central de la Avenida Argentina, no había espacio necesario para la circulación de la motocicleta del actor. En otras palabras, no pudo el actor circular a la par del automotor del demandado, pues no había espacio a tal fin; y al no circular a la par, mal pudo ser encerrado por el vehículo mayor. De lo dicho se sigue que la responsabilidad en la producción del accidente debe ser atribuida en forma exclusiva a la parte actora, en tanto embistió al automotor del demandado por detrás, circulando por el mismo carril. Ello es demostrativo de que, sin perjuicio de la maniobra reconocida por el demandado de intentar ingresar al estacionamiento, el conductor de la motocicleta no estaba atento a las vicisitudes del tránsito, y no tuvo el debido control sobre el vehículo que conducía, además de no guardar la distancia prudencial con el vehículo que lo antecedía en la circulación (arts. 39 inc. b y 50, ley 24.449).
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Surge de la prueba agregada a la causa que el único modo de producción del accidente de autos es que la motocicleta haya embestido al automotor del demandado en su parte trasera. Ello así no solamente por la información que brinda el croquis policial, sino también porque el perito ingeniero ha dicho que en atención a la distancia existente entre el punto de impacto y el cordón del cantero central de la Avenida Argentina, no había espacio necesario para la circulación de la motocicleta del actor. En otras palabras, no pudo el actor circular a la par del automotor del demandado, pues no había espacio a tal fin; y al no circular a la par, mal pudo ser encerrado por el vehículo mayor. De lo dicho se sigue que la responsabilidad en la producción del accidente debe ser atribuida en forma exclusiva a la parte actora, en tanto embistió al automotor del demandado por detrás, circulando por el mismo carril. Ello es demostrativo de que, sin perjuicio de la maniobra reconocida por el demandado de intentar ingresar al estacionamiento, el conductor de la motocicleta no estaba atento a las vicisitudes del tránsito, y no tuvo el debido control sobre el vehículo que conducía, además de no guardar la distancia prudencial con el vehículo que lo antecedía en la circulación (arts. 39 inc. b y 50, ley 24.449).

23/08/2018

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