“QUINTRILEO MAGDALENA KARINA C/ POLICLÍNICO NEUQUÉN S.A. Y OTRO S /DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 142-2014.Fecha de la Resolución: 3/1/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): EXTRAORDIANARIOS LOCALES | FALLECIMIENTO DEL ESPOSO DE LA ACTORA | MALA PRAXIS | PLAZO BIANUAL | PRESCRIPCION | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, pues la actora no explica concretamente cuál es el sustento en las constancias de la causa del cual –según su genérica alegación- surgiría que entre su persona y el establecimiento sanatorial existió un contrato previo, que le permita fundar en la responsabilidad contractual, el reclamo por los daños ocasionados a raíz del lamentable fallecimiento de su esposo. Por lo tanto, se advierte acertado el criterio de las instancias anteriores en cuanto a que en los presentes actuados, la pretensión resarcitoria de daños deducida por la actora por derecho propio, contra el Policlínico Neuquén, se enmarca en el régimen de la responsabilidad extracontractual. Luego, el plazo de prescripción aplicable en este caso concreto es el bianual y conforme la plataforma fáctica de la causa resulta ajustado a derecho el acogimiento de la excepción de prescripción deducida por la aseguradora citada en garantía, pues al tiempo de deducirse esta acción el plazo se encontraba cumplido largamente (el deceso tuvo lugar el 19/6/00 y la demanda se presentó el 17/4/08)..
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Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, pues la actora no explica concretamente cuál es el sustento en las constancias de la causa del cual –según su genérica alegación- surgiría que entre su persona y el establecimiento sanatorial existió un contrato previo, que le permita fundar en la responsabilidad contractual, el reclamo por los daños ocasionados a raíz del lamentable fallecimiento de su esposo. Por lo tanto, se advierte acertado el criterio de las instancias anteriores en cuanto a que en los presentes actuados, la pretensión resarcitoria de daños deducida por la actora por derecho propio, contra el Policlínico Neuquén, se enmarca en el régimen de la responsabilidad extracontractual. Luego, el plazo de prescripción aplicable en este caso concreto es el bianual y conforme la plataforma fáctica de la causa resulta ajustado a derecho el acogimiento de la excepción de prescripción deducida por la aseguradora citada en garantía, pues al tiempo de deducirse esta acción el plazo se encontraba cumplido largamente (el deceso tuvo lugar el 19/6/00 y la demanda se presentó el 17/4/08)..

3/1/17

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