"S. M. A. C/ I. M. E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 - I Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 - I Circunscripción JudicialFirmantes: Reynals, Maria ElianaSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 543091/2021.Fecha de la Resolución: 16/03/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | VIOLENCIA DE GÉNERO | ACOSO PSICÓLOGICO | HOSTIGAMIENTO O MALTRATO | NEXO DE CAUSALIDAD | ANTIJURIDICIDAD | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RESPONSABILIDAD CIVIL | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO EMERGENTE | DAÑO MORAL | PERSPECTIVA DE GÉNERO | CONTROL DE CONVENICIONALIDAD | CONSTITUCION NACIONALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 pdf
Contenidos:
1.- Debe hacerse lugar a la demanda incoada por violencia psicológica ejercida, pues resulta probada la lesión a la integridad psicofísica de la actora, que tiene relación de causalidad con el accionar -doloso- del demandado, por lo que corresponde declarar su responsabilidad por la conducta antijurídica, debiendo en consecuencia responder por los daños causados, conforme el artículo 1716 del Código Civil y Comercial. Ello así, pues el demandado, a través de un obrar antijurídico -violencia psicológica- ha causado un daño que le es imputable mediante un factor de atribución subjetivo y, por ende es civilmente responsable de su reparación frente a la damnificada por los daños derivados de los hechos sucedidos. Asimismo, está debidamente acreditado el hostigamiento que sufrió la accionante de parte del demandado como también que dicha conducta produjo daños a la accionante que se encuentran en relación causal adecuada con su accionar y por los cuales deberá responder frente a la víctima.
2.- La pretensión que se inicia por el hostigamiento psicológico ejercido por el demandado en contra de un mujer víctima de violencia, debe juzgarse con perspectiva de género, determinando el impacto del contexto de violencia padecido por ella en la vulneración de sus derechos humanos fundamentales. Ello le confiere aristas particulares, pues si bien deben aplicarse los criterios generales del sistema de responsabilidad civil, el abordaje debe hacerse teniendo muy en cuenta las leyes protectorias que regulan la materia, como asimismo los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino (artículo 75, incisos 22 y 23, Constitución de la Nación Argentina y artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial).
3.- La necesidad de tratamiento psicológico por parte de la actora, contemporánea con los hechos denunciados [violencia psicológica] y el reconocimiento del contacto por parte del demandado con la víctima, constituyen indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que el daño invocado fue producido como consecuencia de la conducta del demandado. Los hechos expuestos por la actora en su escrito de demandada se encuentra suficientemente confirmados por las actuaciones labradas en el marco del procedimiento tramitado en otro Juzgado Civil, Comercial.
4.- Si a la luz de la prueba producida resulta suficientemente acreditado el daño emergente invocado [en el marco de una demanda por violencia psicológica] como también que este se encuentra en relación causal adecuada con el accionar del demandado, debe ser admito este rubro por la suma de $91.520 con más los intereses desde que cada cuota fue afrontada porque fue el momento en que la actora debió indisponer fondos propios como consecuencia del obrar antijurídico del demandado y hasta el efectivo pago.
5.- El daño moral se configura mediante la perturbación del equilibrio emocional en adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Implica una perturbación que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente de la persona damnificada, que, como consecuencia del episodio traumático, desborda su posibilidad de su elaboración y produce una modificación o alteración de la personalidad. Examinado el informe técnico a la luz de las reglas de la sana crítica y ponderando la impugnación realizada por la actora considero está suficientemente acreditado, con el informe pericial adjunto, como así también con la restante prueba testimonial el padecimiento sufrido por la accionante el impacto en su estado de ánimo generado por el acoso sufrido. Para su cuantificación y en uso de la facultad conferida por el artículo 165 del CPCC, tomaré como parámetro objetivo el valor de un viaje de 5 días de estadía con pensión completa y traslado a la ciudad de Bariloche donde se realizará en el mes de octubre de 2023 el Encuentro Plurinacional de Mujeres. Cotejadas las páginas de internet que ofrecen viajes –trivago, booking-; además el costo necesario para continuar asistiendo a un espacio de psicoterapia o el que la actora considere más adecuado para referir el cuadro descripto por la perito psicóloga; en adición realizar actividades de esparcimiento de las que se vio privada como salidas con amigas, actividad física, todo lo cual puede ser afrontado con el valor requerido en tal concepto. Es por ello que procede este rubro por la suma de $500.000 con más los intereses que se calcularán desde la fecha del hecho denunciado ante la comisaria (13/8/2018) y hasta el efectivo pago.
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1.- Debe hacerse lugar a la demanda incoada por violencia psicológica ejercida, pues resulta probada la lesión a la integridad psicofísica de la actora, que tiene relación de causalidad con el accionar -doloso- del demandado, por lo que corresponde declarar su responsabilidad por la conducta antijurídica, debiendo en consecuencia responder por los daños causados, conforme el artículo 1716 del Código Civil y Comercial. Ello así, pues el demandado, a través de un obrar antijurídico -violencia psicológica- ha causado un daño que le es imputable mediante un factor de atribución subjetivo y, por ende es civilmente responsable de su reparación frente a la damnificada por los daños derivados de los hechos sucedidos. Asimismo, está debidamente acreditado el hostigamiento que sufrió la accionante de parte del demandado como también que dicha conducta produjo daños a la accionante que se encuentran en relación causal adecuada con su accionar y por los cuales deberá responder frente a la víctima.

2.- La pretensión que se inicia por el hostigamiento psicológico ejercido por el demandado en contra de un mujer víctima de violencia, debe juzgarse con perspectiva de género, determinando el impacto del contexto de violencia padecido por ella en la vulneración de sus derechos humanos fundamentales. Ello le confiere aristas particulares, pues si bien deben aplicarse los criterios generales del sistema de responsabilidad civil, el abordaje debe hacerse teniendo muy en cuenta las leyes protectorias que regulan la materia, como asimismo los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino (artículo 75, incisos 22 y 23, Constitución de la Nación Argentina y artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial).

3.- La necesidad de tratamiento psicológico por parte de la actora, contemporánea con los hechos denunciados [violencia psicológica] y el reconocimiento del contacto por parte del demandado con la víctima, constituyen indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que el daño invocado fue producido como consecuencia de la conducta del demandado. Los hechos expuestos por la actora en su escrito de demandada se encuentra suficientemente confirmados por las actuaciones labradas en el marco del procedimiento tramitado en otro Juzgado Civil, Comercial.

4.- Si a la luz de la prueba producida resulta suficientemente acreditado el daño emergente invocado [en el marco de una demanda por violencia psicológica] como también que este se encuentra en relación causal adecuada con el accionar del demandado, debe ser admito este rubro por la suma de $91.520 con más los intereses desde que cada cuota fue afrontada porque fue el momento en que la actora debió indisponer fondos propios como consecuencia del obrar antijurídico del demandado y hasta el efectivo pago.

5.- El daño moral se configura mediante la perturbación del equilibrio emocional en adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Implica una perturbación que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente de la persona damnificada, que, como consecuencia del episodio traumático, desborda su posibilidad de su elaboración y produce una modificación o alteración de la personalidad. Examinado el informe técnico a la luz de las reglas de la sana crítica y ponderando la impugnación realizada por la actora considero está suficientemente acreditado, con el informe pericial adjunto, como así también con la restante prueba testimonial el padecimiento sufrido por la accionante el impacto en su estado de ánimo generado por el acoso sufrido. Para su cuantificación y en uso de la facultad conferida por el artículo 165 del CPCC, tomaré como parámetro objetivo el valor de un viaje de 5 días de estadía con pensión completa y traslado a la ciudad de Bariloche donde se realizará en el mes de octubre de 2023 el Encuentro Plurinacional de Mujeres. Cotejadas las páginas de internet que ofrecen viajes –trivago, booking-; además el costo necesario para continuar asistiendo a un espacio de psicoterapia o el que la actora considere más adecuado para referir el cuadro descripto por la perito psicóloga; en adición realizar actividades de esparcimiento de las que se vio privada como salidas con amigas, actividad física, todo lo cual puede ser afrontado con el valor requerido en tal concepto. Es por ello que procede este rubro por la suma de $500.000 con más los intereses que se calcularán desde la fecha del hecho denunciado ante la comisaria (13/8/2018) y hasta el efectivo pago.

16/03/2023

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