"BEZOKY ANDRES ALEJANDRO C/ VECE SILVIO EMILIANO Y OTRO S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 47115/2020.Fecha de la Resolución: 23/03/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | CAMIONEROS | PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO | RELACIÓN LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Estando reconocida la prestación de servicios, se presume la existencia del contrato de trabajo, sin necesidad de acreditar que estos servicios se realizaban en relación de dependencia, ello en tanto este reconocimiento torna operativa la presunción del art. 23 de la LCT. La presunción es iuris tantum, se produce una inversión de la carga de la prueba y el trabajador nada tiene que probar al respecto, sino que es el demandado quien tiene que acreditar que el vínculo responde a una causa ajena a un vínculo laboral.
2.- Si las circunstancias fácticas se encuentran fehacientemente acreditadas y lo normado por el art. 23 de la LCT, cabe concluir que el demandado laboró bajo relación de dependencia con el actor, máxime si se tiene presente que de la prueba aludida surge que el accionante desplegaba sus labores bajo las órdenes brindadas por el demandado y que el servicio se realizaba en camión de propiedad de éste y, que por tales servicios se abonaba una contraprestación de dinero.
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1.- Estando reconocida la prestación de servicios, se presume la existencia del contrato de trabajo, sin necesidad de acreditar que estos servicios se realizaban en relación de dependencia, ello en tanto este reconocimiento torna operativa la presunción del art. 23 de la LCT. La presunción es iuris tantum, se produce una inversión de la carga de la prueba y el trabajador nada tiene que probar al respecto, sino que es el demandado quien tiene que acreditar que el vínculo responde a una causa ajena a un vínculo laboral.

2.- Si las circunstancias fácticas se encuentran fehacientemente acreditadas y lo normado por el art. 23 de la LCT, cabe concluir que el demandado laboró bajo relación de dependencia con el actor, máxime si se tiene presente que de la prueba aludida surge que el accionante desplegaba sus labores bajo las órdenes brindadas por el demandado y que el servicio se realizaba en camión de propiedad de éste y, que por tales servicios se abonaba una contraprestación de dinero.

23/03/2023

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