"SCIANCA JUAN IGNACIO C/ GRANDE CESAR ANGEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS E/A: GRITTINI ADOLFO EMILIO Y OTRO C/ MUÑOZ DE TORO FERNANDO C. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXPTE. NRO. 473344/12" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésLegajo: 3615/2018.Fecha de la Resolución: 28/11/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS | SENTENCIA | MONEDA EXTRANJERA | OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA | CONVERSIÓN | INTERESES CONVENCIONALES | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN | FACULTADES DEL JUEZ | MODIFICACIÓN DE LA TASA DE INTERES | ALCANCE | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | ADMISIBILIDAD DEL RECURSORecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- El recurso de nulidad extraordinario debe ser admitido, pues la Cámara al modificar la resolución apelada relativa a la impugnación de planilla, en rigor, estaba modificando la sentencia firme de primera instancia que había condenado a los demandados al pago de los intereses pactados en el contrato. De este modo, el Tribunal de segunda instancia creó una obligación distinta y novedosa para las partes, modificando arbitrariamente la sentencia de grado.
2.- En materia de tasa de interés, el criterio imperante es que, cuando resulten excesivos, los jueces pueden modificarla. Pero esa posibilidad es excepcional y, en principio, debe respetarse lo pactado por las partes. Rige en esta cuestión la autonomía privada.
3.- Al reducir la tasa de interés, los Magistrados omitieron hacer foco en que los intereses pactados comprendían no solo los moratorios sino también los punitorios. El hecho que la partes hubieran previsto sancionar el incumplimiento incurrido por el deudor mediante la imposición de intereses agravados –tal el objetivo de los intereses punitorios-, era sin dudas un dato importante a considerar.
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1.- El recurso de nulidad extraordinario debe ser admitido, pues la Cámara al modificar la resolución apelada relativa a la impugnación de planilla, en rigor, estaba modificando la sentencia firme de primera instancia que había condenado a los demandados al pago de los intereses pactados en el contrato. De este modo, el Tribunal de segunda instancia creó una obligación distinta y novedosa para las partes, modificando arbitrariamente la sentencia de grado.

2.- En materia de tasa de interés, el criterio imperante es que, cuando resulten excesivos, los jueces pueden modificarla. Pero esa posibilidad es excepcional y, en principio, debe respetarse lo pactado por las partes. Rige en esta cuestión la autonomía privada.

3.- Al reducir la tasa de interés, los Magistrados omitieron hacer foco en que los intereses pactados comprendían no solo los moratorios sino también los punitorios. El hecho que la partes hubieran previsto sancionar el incumplimiento incurrido por el deudor mediante la imposición de intereses agravados –tal el objetivo de los intereses punitorios-, era sin dudas un dato importante a considerar.

28/11/2022

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