"WALDNER FERNANDA MARCELA C/ SAN PATRICIO S.A. S/DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 59570/2019.Fecha de la Resolución: 04/04/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | INVARIABILIDAD DE LA CAUSA | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | APORTES A OBRAS SOCIALES | APORTES SINDICALES | INTIMACION | MULTAS LABORALES | SENTENCIA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | AUMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN | FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Si el magistrado de grado tras describir el intercambio telegráfico, precisar los hechos controvertidos y analizar la prueba rendida en autos, evalúa el despido directo operado por falta o disminución de trabajo en el marco del art. 247 de la LCT, y el empleador recurrente no se hace cargo de los fundamentos brindados por el magistrado al desestimar la justificación del despido directo, relacionado con el supuesto cierre del establecimiento, realizando imputaciones generales e inclusive altera la causal de despido; ello viola lo normado en el art. 243 de la LCT en punto a la invariabilidad de la causa de despido y también el art. 277 del CPCC, en cuanto este tribunal tiene vedado tratar cuestiones no sometidas al juez de grado.
2.- Procede la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, toda vez que la prueba acredita en forma fehaciente que la accionada ha incumplido con la obligación de ingresar al ente respectivo los aportes por Obra Social y Cuota Sindical retenidos de los haberes de la actora en los periodos base del reclamo aduciendo inexistencia de retención indebida de aportes, plan de pago e inconstitucionalidad de la norma. La norma establece una sanción conminatoria al empleador que, al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo se encuentra en mora en el cumplimiento de tales obligaciones. La sanción se impone a favor del trabajador y se devenga a razón de una remuneración mensual con igual periodicidad a la del salario y hasta tanto el empleador acredite fehacientemente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La reglamentación del precepto art. (art. 1º del Decreto Nacional N° 146/2001 que reglamenta el artículo 43 de la Ley Nº 25.345) establece que para que resulte procedente esta sanción, el trabajador deberá intimar fehacientemente al empleador a efectos que, dentro de los treinta (30) días siguientes, ingrese los importes adeudados con más sus intereses y multas correspondientes.
3.- El propósito del art. 132 bis de la LCT es combatir la evasión fiscal, sancionando la retención y falta de ingreso de aportes, tal el supuesto de autos. El planteo de inconstitucionalidad, no fue sometido al entendimiento del juez de primera instancia, ya que ni una palabra refirió en el responde al respecto, siendo aplicable en consecuencia lo dispuesto en el art. 277 del CPCC. Ello más allá de la confusión que genera que pida el decreto de inconstitucionalidad de oficio y omita brindar motivaciones para tal decisión.
4.- Las multas o indemnizaciones serán devengadas por las irregularidades cometidas por la empleadora, tales como: a) registración de falsa fecha de ingreso, b) pagos en negro, c) habiéndosela intimado a regularizar procede a despedir a la trabajadora, d) emite certificados con datos que no se condicen con la realidad laboral, e) retuvo cuota sindical y aportes obra social aportes, no realizando los depósitos o ingresos en los organismos pertinentes, y f) requerido el pago indemnizatorio no los ha abonado, obligando a la actora a iniciar el presente trámite judicial. Es decir, que la propia conducta de la patronal llevó a la sanción económica de la que ahora se queja sin derribar concreta y razonadamente los presupuestos legales de la misma. Alega desproporción sin fundamento alguno y tampoco ha solicitado la morigeración. Recuerdo que la relación laboral duró diez años, y en particular, más allá de las sendas irregularidades puntualizadas supra, la demandada retuvo aportes por obra social/cuota sindical y omitió su ingreso a los organismos pertinentes.
5.- El art. 40 de la ley 921 prevé textualmente en su último párrafo: “El pronunciamiento deberá ajustarse a lo alegado y probado, pero el monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos”. Se entiende que la norma habilita al juez del trabajo a fallar por un importe superior al solicitado por la parte reclamante, si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos, autorizando, por ende, el fallo “ultra petita” en lo que atañe solamente al quantum de la condena.
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1.- Si el magistrado de grado tras describir el intercambio telegráfico, precisar los hechos controvertidos y analizar la prueba rendida en autos, evalúa el despido directo operado por falta o disminución de trabajo en el marco del art. 247 de la LCT, y el empleador recurrente no se hace cargo de los fundamentos brindados por el magistrado al desestimar la justificación del despido directo, relacionado con el supuesto cierre del establecimiento, realizando imputaciones generales e inclusive altera la causal de despido; ello viola lo normado en el art. 243 de la LCT en punto a la invariabilidad de la causa de despido y también el art. 277 del CPCC, en cuanto este tribunal tiene vedado tratar cuestiones no sometidas al juez de grado.

2.- Procede la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT, toda vez que la prueba acredita en forma fehaciente que la accionada ha incumplido con la obligación de ingresar al ente respectivo los aportes por Obra Social y Cuota Sindical retenidos de los haberes de la actora en los periodos base del reclamo aduciendo inexistencia de retención indebida de aportes, plan de pago e inconstitucionalidad de la norma. La norma establece una sanción conminatoria al empleador que, al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo se encuentra en mora en el cumplimiento de tales obligaciones. La sanción se impone a favor del trabajador y se devenga a razón de una remuneración mensual con igual periodicidad a la del salario y hasta tanto el empleador acredite fehacientemente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La reglamentación del precepto art. (art. 1º del Decreto Nacional N° 146/2001 que reglamenta el artículo 43 de la Ley Nº 25.345) establece que para que resulte procedente esta sanción, el trabajador deberá intimar fehacientemente al empleador a efectos que, dentro de los treinta (30) días siguientes, ingrese los importes adeudados con más sus intereses y multas correspondientes.

3.- El propósito del art. 132 bis de la LCT es combatir la evasión fiscal, sancionando la retención y falta de ingreso de aportes, tal el supuesto de autos. El planteo de inconstitucionalidad, no fue sometido al entendimiento del juez de primera instancia, ya que ni una palabra refirió en el responde al respecto, siendo aplicable en consecuencia lo dispuesto en el art. 277 del CPCC. Ello más allá de la confusión que genera que pida el decreto de inconstitucionalidad de oficio y omita brindar motivaciones para tal decisión.

4.- Las multas o indemnizaciones serán devengadas por las irregularidades cometidas por la empleadora, tales como: a) registración de falsa fecha de ingreso, b) pagos en negro, c) habiéndosela intimado a regularizar procede a despedir a la trabajadora, d) emite certificados con datos que no se condicen con la realidad laboral, e) retuvo cuota sindical y aportes obra social aportes, no realizando los depósitos o ingresos en los organismos pertinentes, y f) requerido el pago indemnizatorio no los ha abonado, obligando a la actora a iniciar el presente trámite judicial. Es decir, que la propia conducta de la patronal llevó a la sanción económica de la que ahora se queja sin derribar concreta y razonadamente los presupuestos legales de la misma. Alega desproporción sin fundamento alguno y tampoco ha solicitado la morigeración. Recuerdo que la relación laboral duró diez años, y en particular, más allá de las sendas irregularidades puntualizadas supra, la demandada retuvo aportes por obra social/cuota sindical y omitió su ingreso a los organismos pertinentes.

5.- El art. 40 de la ley 921 prevé textualmente en su último párrafo: “El pronunciamiento deberá ajustarse a lo alegado y probado, pero el monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos”. Se entiende que la norma habilita al juez del trabajo a fallar por un importe superior al solicitado por la parte reclamante, si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos, autorizando, por ende, el fallo “ultra petita” en lo que atañe solamente al quantum de la condena.

04/04/2023

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