"CRLJENKO HUGO ORLANDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 361129-2007.Fecha de la Resolución: 31/08/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ABOGADO DE LA PARTE | EXCUSACIÓN RECUSACIÓN | INTERPRETACION RESTRICTIVA | IRECHAZO DE LA RECUSACION | RECUSACION POR INTERES EN EL PROCESORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar el auto de Presidencia que rechaza la recusación sin causa formulada por el letrado de la parte actora respecto de uno de los señores Vocales integrantes de esta Sala, pues si bien el recurrente esgrime tener un interés personal en el resultado de la apelación, dado que se ha impugnado por alto el honorario regulado a su favor, pues ya sea como representante de la parte o como su asesor técnico, el interés sustancial del abogado se confunde con el de la parte, toda vez que es su deber abogar para que éste se concrete en el proceso, mediante el acogimiento de la pretensión o mediante su rechazo. El interés del letrado por los honorarios que se le regulen por dicha tarea, y no obstante su carácter alimentario, es accesorio de aquél interés sustancial, y, además, se vincula estrechamente con él, a la luz de las pautas que se deben considerar para fijar la retribución de los letrados en juicio (art. 6, ley 1.594). De ello se sigue que el interés personal que esgrime el recurrente no resulta suficiente para considerarlo ajeno al concepto de parte en los términos del art. 15 del CPCyC, y por ende carece de la facultad que pretende ejercer, en tanto ella fue ejercida por la parte. Más aún, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que corresponde efectuar en supuestos de recusación –con causa o sin expresión de causa-, conforme es opinión unánime en doctrina y jurisprudencia.
2.- Aceptar recusaciones sin expresión de causa como la pretendida en estas actuaciones, produciría una grave alteración en el funcionamiento de los tribunales de Alzada, con afectación del principio del juez natural, ya que siendo, en general, dos o más los abogados que actúan en representación o ejerciendo el patrocinio letrado de una parte, de habilitarse a cada uno de ellos el planteamiento de la recusación sin expresión de causa en forma autónoma a la del litigante por el cual interviene en el proceso, podría llevar a que se apartara a la totalidad de los jueces de la Cámara de Apelaciones, debiendo integrarse el tribunal con magistrados provenientes de otras instancias. Esta circunstancia, de concretarse, colisiona con la intención tenida en miras por el legislador al habilitar la recusación sin expresión de causa, que fue la de posibilitar que la parte que tuviera dificultades en probar la causa por la cual solicitaría el apartamiento del juez, pudiera, de todos modos, conseguir dicho apartamiento mediante la recusación sin expresión de causa, en pos de la garantía de imparcialidad; pero sin que esta posibilidad sea fuente de dilaciones o de graves alteraciones de la organización de los tribunales.
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1.- Corresponde confirmar el auto de Presidencia que rechaza la recusación sin causa formulada por el letrado de la parte actora respecto de uno de los señores Vocales integrantes de esta Sala, pues si bien el recurrente esgrime tener un interés personal en el resultado de la apelación, dado que se ha impugnado por alto el honorario regulado a su favor, pues ya sea como representante de la parte o como su asesor técnico, el interés sustancial del abogado se confunde con el de la parte, toda vez que es su deber abogar para que éste se concrete en el proceso, mediante el acogimiento de la pretensión o mediante su rechazo. El interés del letrado por los honorarios que se le regulen por dicha tarea, y no obstante su carácter alimentario, es accesorio de aquél interés sustancial, y, además, se vincula estrechamente con él, a la luz de las pautas que se deben considerar para fijar la retribución de los letrados en juicio (art. 6, ley 1.594). De ello se sigue que el interés personal que esgrime el recurrente no resulta suficiente para considerarlo ajeno al concepto de parte en los términos del art. 15 del CPCyC, y por ende carece de la facultad que pretende ejercer, en tanto ella fue ejercida por la parte. Más aún, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que corresponde efectuar en supuestos de recusación –con causa o sin expresión de causa-, conforme es opinión unánime en doctrina y jurisprudencia.

2.- Aceptar recusaciones sin expresión de causa como la pretendida en estas actuaciones, produciría una grave alteración en el funcionamiento de los tribunales de Alzada, con afectación del principio del juez natural, ya que siendo, en general, dos o más los abogados que actúan en representación o ejerciendo el patrocinio letrado de una parte, de habilitarse a cada uno de ellos el planteamiento de la recusación sin expresión de causa en forma autónoma a la del litigante por el cual interviene en el proceso, podría llevar a que se apartara a la totalidad de los jueces de la Cámara de Apelaciones, debiendo integrarse el tribunal con magistrados provenientes de otras instancias. Esta circunstancia, de concretarse, colisiona con la intención tenida en miras por el legislador al habilitar la recusación sin expresión de causa, que fue la de posibilitar que la parte que tuviera dificultades en probar la causa por la cual solicitaría el apartamiento del juez, pudiera, de todos modos, conseguir dicho apartamiento mediante la recusación sin expresión de causa, en pos de la garantía de imparcialidad; pero sin que esta posibilidad sea fuente de dilaciones o de graves alteraciones de la organización de los tribunales.

31/08/2017

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