"SUAREZ DANIEL ALEJANDRO C/ PROTECCION TOTAL PATAGONICA SRL S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: Expte. Nro.: 70670, Año: 2020.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO CON CAUSA | COMUNICACION DEL DESPIDO | INJURIA | VALORACION DE LA INJURIA | OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | HORARIO DE TRABAJO | AUSENCIAS INJUSTIFICADAS | FALTA DE CAPACITACION | PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- La comunicación del despido directo resulta suficientemente en el marco de lo previsto por el art. 243 de la LCT, teniendo en cuenta que se consignan con precisión los antecedentes negativos previos y el hecho detonante de la injuria laboral. Luego, no resulta cierto que la prueba haya sido apreciada inadecuadamente, o que no se hayan comprobado los hechos denunciados, ya que tanto la documental como la testimonial producida en autos acreditan la conducta laboral del reclamante como el incumplimiento que llevara a la resolución contractual, en los términos del art. 242 de la LCT.
2.- En tanto las sanciones disciplinarias anteriores al distracto han sido documentadas y los hechos referidos por los testigos, particularmente, estos últimos describen una conducta habitual de incumplimientos laborales: llegadas tarde y ausencias que comprometían a los demás empleados, falta de concurrencia a las capacitaciones profesionales que brindaba la empresa respecto a la forma en que debía realizarse el trabajo, y desapego a los protocolos de cumplimiento de tales tarea; sanciones que fueron debidamente notificadas al empleado y no fueron impugnadas en legal tiempo y forma (arts. 21 de la ley 921 y 67 de la LCT); resulta poco razonable afirmar que no haya proporcionalidad en el despido atento la cantidad de faltas comprobadas, todas de la misma índole que hacen al cumplimiento de la prestación laboral en tiempo y forma, evidenciándose una conducta habitual del actor, máxime ante las advertencias realizadas por la empleadora y las quejas de sus propios compañeros de trabajo, lo que lleva indudablemente a la frustración de la finalidad del contrato de trabajo. Se trata del incumplimiento de obligaciones esenciales del trabajador en el marco del contrato de trabajo, según arts. 84, 85 y 86 de la LCT. En consecuencia, no caben dudas de que el despido directo del actor se encuentra plenamente justificado en el marco de lo previsto por el art. 242 de la LCT.
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1.- La comunicación del despido directo resulta suficientemente en el marco de lo previsto por el art. 243 de la LCT, teniendo en cuenta que se consignan con precisión los antecedentes negativos previos y el hecho detonante de la injuria laboral. Luego, no resulta cierto que la prueba haya sido apreciada inadecuadamente, o que no se hayan comprobado los hechos denunciados, ya que tanto la documental como la testimonial producida en autos acreditan la conducta laboral del reclamante como el incumplimiento que llevara a la resolución contractual, en los términos del art. 242 de la LCT.

2.- En tanto las sanciones disciplinarias anteriores al distracto han sido documentadas y los hechos referidos por los testigos, particularmente, estos últimos describen una conducta habitual de incumplimientos laborales: llegadas tarde y ausencias que comprometían a los demás empleados, falta de concurrencia a las capacitaciones profesionales que brindaba la empresa respecto a la forma en que debía realizarse el trabajo, y desapego a los protocolos de cumplimiento de tales tarea; sanciones que fueron debidamente notificadas al empleado y no fueron impugnadas en legal tiempo y forma (arts. 21 de la ley 921 y 67 de la LCT); resulta poco razonable afirmar que no haya proporcionalidad en el despido atento la cantidad de faltas comprobadas, todas de la misma índole que hacen al cumplimiento de la prestación laboral en tiempo y forma, evidenciándose una conducta habitual del actor, máxime ante las advertencias realizadas por la empleadora y las quejas de sus propios compañeros de trabajo, lo que lleva indudablemente a la frustración de la finalidad del contrato de trabajo. Se trata del incumplimiento de obligaciones esenciales del trabajador en el marco del contrato de trabajo, según arts. 84, 85 y 86 de la LCT. En consecuencia, no caben dudas de que el despido directo del actor se encuentra plenamente justificado en el marco de lo previsto por el art. 242 de la LCT.

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