"FALLETTI JOSE LUIS C/ ACUÑA HUGO RODOLFO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 522991/2014.Fecha de la Resolución: 02/03/21.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL | HECHOS NUEVOS | FALTA DE PRUEBA | PUBLICACIONES PERIODISTICAS | FUCIONARIO PUBLICO | RESPONSABILIDAD POR PUBLICACIÓN | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 34 p pdf
Contenidos:
1.- La doctrina procesalista ha elaborado desde antiguo la figura de los hechos nuevos, buscando admitir su introducción en su justa medida, para no ser por un lado un carril para introducir fácilmente a la litis hechos omitidos o soslayados en su hora; pero, por otro lado, persiguiendo que las litis no terminen siendo decididas a partir de alegaciones sobre hechos que se han visto modificados drásticamente, incluso al punto de no permanecer vigente la situación de base que motivara el litigio. Se trata de una cuestión de prudencia y tino, para admitir los hechos nuevos que corresponda verdaderamente y no permitir aventuras procesales o enmiendas tardías de una faena afirmativa mal hecha.
2.- Dada la falta de actualidad de la situación asignada al actor por el demandado, debe considerarse que las declaraciones de este último significaron traer al presente una situación pasada, consumada, sin necesidad alguna de hacerlo; por ello sus palabras deben apreciarse como efectuadas sin el cuidado necesario para no zaherir la honra de una persona, en este caso, el actor. Esta conclusión se agiganta por la falta de compromiso posterior del demandado, que se desentendió de la situación que sus palabras apresuradas, excesivas, innecesarias provocaron en la espiritualidad y honra del actor.
3.- Cuando existe una especial formación y se dispone de experiencia en la función, como aquí ocurre, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las personas involucradas, conforme el art. 1725 CCC. En consecuencia y de conformidad a todo lo expuesto, probada la conducta omisiva que causó el daño, debe considerarse que la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que procede su revocación in totum, para dar paso al dictado de un decisorio que se adecue a la normativa vigente, la jurisprudencia actual de la CSJN y los hechos acreditados en esta litis.
4.- No puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos -por su cargo, función o desempeño público- huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune (conf. Fallos: 336:1148 "Canicoba", y causa CSJ 151/2008 (44-M)/CS1 "Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, Horacio Néstor", sentencia del 5 de octubre de 2010, disidencia del juez Fayt)” (CSJN, 17/10/2019, CSJ 498/2012 (48-D)/CS1 RECURSO DE HECHO De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios, Considerando 9). Por todo lo expuesto precedentemente y analizado el caso traído en apelación desde el vértice de ese derecho personalísimo, el daño moral no requiere prueba específica alguna, por cuanto es posible tenerlo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y que en el caso la publicación, tiene que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación. En ese sentido, y teniendo en cuenta que es también una pauta para la justipreciación del mismo los antecedentes jurisprudenciales, he de proponer fijar el monto por el que procede en $ 100.000
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La doctrina procesalista ha elaborado desde antiguo la figura de los hechos nuevos, buscando admitir su introducción en su justa medida, para no ser por un lado un carril para introducir fácilmente a la litis hechos omitidos o soslayados en su hora; pero, por otro lado, persiguiendo que las litis no terminen siendo decididas a partir de alegaciones sobre hechos que se han visto modificados drásticamente, incluso al punto de no permanecer vigente la situación de base que motivara el litigio. Se trata de una cuestión de prudencia y tino, para admitir los hechos nuevos que corresponda verdaderamente y no permitir aventuras procesales o enmiendas tardías de una faena afirmativa mal hecha.

2.- Dada la falta de actualidad de la situación asignada al actor por el demandado, debe considerarse que las declaraciones de este último significaron traer al presente una situación pasada, consumada, sin necesidad alguna de hacerlo; por ello sus palabras deben apreciarse como efectuadas sin el cuidado necesario para no zaherir la honra de una persona, en este caso, el actor. Esta conclusión se agiganta por la falta de compromiso posterior del demandado, que se desentendió de la situación que sus palabras apresuradas, excesivas, innecesarias provocaron en la espiritualidad y honra del actor.

3.- Cuando existe una especial formación y se dispone de experiencia en la función, como aquí ocurre, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las personas involucradas, conforme el art. 1725 CCC. En consecuencia y de conformidad a todo lo expuesto, probada la conducta omisiva que causó el daño, debe considerarse que la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que procede su revocación in totum, para dar paso al dictado de un decisorio que se adecue a la normativa vigente, la jurisprudencia actual de la CSJN y los hechos acreditados en esta litis.

4.- No puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos -por su cargo, función o desempeño público- huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune (conf. Fallos: 336:1148 "Canicoba", y causa CSJ 151/2008 (44-M)/CS1 "Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, Horacio Néstor", sentencia del 5 de octubre de 2010, disidencia del juez Fayt)” (CSJN, 17/10/2019, CSJ 498/2012 (48-D)/CS1 RECURSO DE HECHO De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios, Considerando 9). Por todo lo expuesto precedentemente y analizado el caso traído en apelación desde el vértice de ese derecho personalísimo, el daño moral no requiere prueba específica alguna, por cuanto es posible tenerlo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y que en el caso la publicación, tiene que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación. En ese sentido, y teniendo en cuenta que es también una pauta para la justipreciación del mismo los antecedentes jurisprudenciales, he de proponer fijar el monto por el que procede en $ 100.000

02/03/21

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha