"A. M. B. C/ D. G. E. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielLegajo: 16130/2022.Fecha de la Resolución: 05/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | CUOTA ALIMENTARIA | DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA | MENORES | CUIDADO PERSONAL UNIPERSONAL | ALIMENTANTE CON RECURSOS ECONOMICOS | FACULTADES DEL JUEZ | INDICE DE ACTUALIZACIÓN | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- De las probanzas arrimadas no puedo desconocer la realidad de esta familia, en la que las circunstancias que llevaron a la celebración del acuerdo acompañado en el que los progenitores ejercían el cuidado compartido del niño y cada uno cubría sus necesidades el tiempo que estaba a su cuidado, las circunstancias cambiaron y en la actualidad la progenitora es quien ejerce el cuidado unilateral de su hijo y se fue configurando con el tiempo un hogar monomarental en términos socioeconómicos. Es por ello que se debe considerar la contribución que realiza exclusivamente la progenitora con el cuidado su hijo, que debe ser incorporada a la prestación alimentaria, a fin de visibilizar ese aporte que tiene un valor económico, que impacta para quien asume ese rol al restarle oportunidades, que se ven reflejadas en limitaciones que hacen principalmente al mundo laboral y social y que aun cuando no se encuentran cuantificados, resultan presumibles en el particular.
2.- Resulta conveniente –desde el punto de vista del interés superior del niño- que la cuantificación de la cuota sea en base a la remuneración del progenitor no conviviente. Es razonable fijar un porcentaje del salario que percibe el demandado, teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria no existe tope máximo alguno en relación al salario del alimentante, pues sólo deben considerarse sus posibilidades económicas y las necesidades del alimentado sumado al valor cuantificado de las tareas de cuidado asumidas en este caso por la progenitora. Por tal motivo, el progenitor deberá abonar a favor de su hijo una suma equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus haberes con más las asignaciones ordinarias y extraordinarias que por los niños perciba y proporcional del SAC los meses que corresponda liquidarlo y estará a cargo de cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. Además, la cuota alimentaria fijada tendrá como base mínima la suma equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria mayor que se establece en el índice citado, en favor de quien se promueve la presente acción, esto es de 6 a 12 años.
3.- Como magistrada no puedo desconocer que estamos ante un conflicto familiar sensible en el que convergen varios aspectos individuales, sociales, económicos, emocionales que derivan naturalmente de cualquier separación. A ello deberá agregarse el factor contextual que implica el proceso inflacionario que atraviesa nuestro país el cual repercute directamente en las economías y ánimos familiares. Por ello quienes decidimos hemos de adoptar un juzgamiento amplio y flexible en materia de apreciación de los medios probatorios. Entonces analizados los elementos fácticos que surgen de este proceso alimentario, comprobadas las necesidades de los niños, la desigual distribución de los costos de bienes y servicios y de cuidado a cargo principalmente de la mamá y la capacidad económica de los progenitores, en especial del alimentante demandado, concluyo que corresponde hacer lugar a la fijación de una cuota alimentaria a cargo de este último.
4.- Respecto de la capacidad económica del demandado y las características socioeconómicas de su hogar, claramente se advierte que este cuenta con ingresos significativos obtenidos a partir de su relación de dependencia, a lo que se suma el mayor tiempo con el que cuenta para realizar otras tareas remuneradas lo que le permite trabajar en forma particular y sumar estos ingresos a los antes mencionados. En este sentido el demandado no ha aportado pruebas conducentes para fijar una cuota alimentaria que contemple sus posibilidades o limitaciones económicas y al respecto se ha dicho que “el demandado en el juicio de alimentos está obligado a prestar la colaboración necesaria para que queden demostrados sus reales ingresos. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede redundar, por ende, en contra del alimentado, por lo que a falta de prueba directa el juzgador deberá acudir a los indicios”. Por lo que considero que corresponde que el progenitor demandado, es quien tiene ingresos formales e informales acreditados y potencial/tiempo para producirlos, y por tanto debe aportar una cuota alimentaria a la madre del niño para que su hijo se desarrolle integralmente con las mismas posibilidades que podría tener de ejercerse la efectiva coparentalidad, en base a las necesidades manifestadas, y a los que se suman, aquellas que deben presumirse y demás indicios, los que deben ser actualizados a la fecha de la presente.
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1.- De las probanzas arrimadas no puedo desconocer la realidad de esta familia, en la que las circunstancias que llevaron a la celebración del acuerdo acompañado en el que los progenitores ejercían el cuidado compartido del niño y cada uno cubría sus necesidades el tiempo que estaba a su cuidado, las circunstancias cambiaron y en la actualidad la progenitora es quien ejerce el cuidado unilateral de su hijo y se fue configurando con el tiempo un hogar monomarental en términos socioeconómicos. Es por ello que se debe considerar la contribución que realiza exclusivamente la progenitora con el cuidado su hijo, que debe ser incorporada a la prestación alimentaria, a fin de visibilizar ese aporte que tiene un valor económico, que impacta para quien asume ese rol al restarle oportunidades, que se ven reflejadas en limitaciones que hacen principalmente al mundo laboral y social y que aun cuando no se encuentran cuantificados, resultan presumibles en el particular.

2.- Resulta conveniente –desde el punto de vista del interés superior del niño- que la cuantificación de la cuota sea en base a la remuneración del progenitor no conviviente. Es razonable fijar un porcentaje del salario que percibe el demandado, teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria no existe tope máximo alguno en relación al salario del alimentante, pues sólo deben considerarse sus posibilidades económicas y las necesidades del alimentado sumado al valor cuantificado de las tareas de cuidado asumidas en este caso por la progenitora. Por tal motivo, el progenitor deberá abonar a favor de su hijo una suma equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus haberes con más las asignaciones ordinarias y extraordinarias que por los niños perciba y proporcional del SAC los meses que corresponda liquidarlo y estará a cargo de cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. Además, la cuota alimentaria fijada tendrá como base mínima la suma equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria mayor que se establece en el índice citado, en favor de quien se promueve la presente acción, esto es de 6 a 12 años.

3.- Como magistrada no puedo desconocer que estamos ante un conflicto familiar sensible en el que convergen varios aspectos individuales, sociales, económicos, emocionales que derivan naturalmente de cualquier separación. A ello deberá agregarse el factor contextual que implica el proceso inflacionario que atraviesa nuestro país el cual repercute directamente en las economías y ánimos familiares. Por ello quienes decidimos hemos de adoptar un juzgamiento amplio y flexible en materia de apreciación de los medios probatorios. Entonces analizados los elementos fácticos que surgen de este proceso alimentario, comprobadas las necesidades de los niños, la desigual distribución de los costos de bienes y servicios y de cuidado a cargo principalmente de la mamá y la capacidad económica de los progenitores, en especial del alimentante demandado, concluyo que corresponde hacer lugar a la fijación de una cuota alimentaria a cargo de este último.

4.- Respecto de la capacidad económica del demandado y las características socioeconómicas de su hogar, claramente se advierte que este cuenta con ingresos significativos obtenidos a partir de su relación de dependencia, a lo que se suma el mayor tiempo con el que cuenta para realizar otras tareas remuneradas lo que le permite trabajar en forma particular y sumar estos ingresos a los antes mencionados. En este sentido el demandado no ha aportado pruebas conducentes para fijar una cuota alimentaria que contemple sus posibilidades o limitaciones económicas y al respecto se ha dicho que “el demandado en el juicio de alimentos está obligado a prestar la colaboración necesaria para que queden demostrados sus reales ingresos. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede redundar, por ende, en contra del alimentado, por lo que a falta de prueba directa el juzgador deberá acudir a los indicios”. Por lo que considero que corresponde que el progenitor demandado, es quien tiene ingresos formales e informales acreditados y potencial/tiempo para producirlos, y por tanto debe aportar una cuota alimentaria a la madre del niño para que su hijo se desarrolle integralmente con las mismas posibilidades que podría tener de ejercerse la efectiva coparentalidad, en base a las necesidades manifestadas, y a los que se suman, aquellas que deben presumirse y demás indicios, los que deben ser actualizados a la fecha de la presente.

05/04/2024

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