"MAUREYRA LIRIA INES C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ D.Y P. - MALA PRAXIS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 430766-2010.Fecha de la Resolución: 27/10/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COSTAS | COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DOCTRINA DE LAS CARGAS DINAMICAS DE LA PRUEBA | MALA PRAXIS | OBLIGACION DE MEDIOS | OBLIGACION DEL MEDICO | PRUEBA | RESPONSABILIDAD DEL MEDICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- El tipo de obligación que le cabe al médico se trata de una obligación de medios y no de resultados pues lo que se pone en juego es el saber y competencia del médico frente a circunstancias vitales que escapan cualquier posibilidad de control.
2.- La aplicación lisa y llana de la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba lleva a quebrar el sistema de responsabilidad en el caso concreto pues decididamente no se trata de un sistema de responsabilidad objetiva, y ello así pues a diferencia de casos como el del riesgo creado por la irrupción del automóvil, en el caso de la salud humana no es posible en modo alguno dejar de lado la incidencia causal de la propia enfermedad o el estado de salud del paciente previo a la intervención del médico.
3.- Tanto la práctica del legrado como luego la elección de la laparoscopía son actos quirúrgicos que se encontraban justificados al momento en que fueron efectuados y si a ello agregamos que la perforación intestinal está dentro de las complicaciones de la intervención, encuentro que con ello es posible afirmar que no medió un actuar negligente del médico.
4.- [...] el reproche que da lugar a la pretensión se refiere concretamente a que habría mediado una práctica negligente en el momento de efectuarse el legrado, sin embargo de la lectura de los informes periciales no surge que ello haya sido así, pues recordemos una vez más que el médico no puede asegurar que va a curar al enfermo, sólo puede comprometerse a desempeñar una conducta eficiente, idónea, con ajuste al procedimiento que las técnicas respectivas indiquen como más adecuadas para alcanzar la finalidad de curar al paciente.
5.- Si bien el suscripto no comparte la doctrina de las cargas dinámicas probatorias y la orientación de que sea el médico quien debe probar el actuar diligente -en este caso la provincia el desempeño de su dependiente- no puedo omitir que tanto alguna doctrina como precedentes jurisprudenciales recogen esa orientación de modo tal que encuentro que en el caso concreto, están acreditadas las razones objetivas que se exigen para eximir de costas en los términos del artículo 68 del C.P.C. y C. Por todo lo expuesto, propongo que se haga parcialmente lugar al recurso confirmándose en lo principal la sentencia apelada y revocándose únicamente en el capítulo relativo a la imposición de costas, las que se impondrán en ambas instancias en el orden causado.
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1.- El tipo de obligación que le cabe al médico se trata de una obligación de medios y no de resultados pues lo que se pone en juego es el saber y competencia del médico frente a circunstancias vitales que escapan cualquier posibilidad de control.

2.- La aplicación lisa y llana de la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba lleva a quebrar el sistema de responsabilidad en el caso concreto pues decididamente no se trata de un sistema de responsabilidad objetiva, y ello así pues a diferencia de casos como el del riesgo creado por la irrupción del automóvil, en el caso de la salud humana no es posible en modo alguno dejar de lado la incidencia causal de la propia enfermedad o el estado de salud del paciente previo a la intervención del médico.

3.- Tanto la práctica del legrado como luego la elección de la laparoscopía son actos quirúrgicos que se encontraban justificados al momento en que fueron efectuados y si a ello agregamos que la perforación intestinal está dentro de las complicaciones de la intervención, encuentro que con ello es posible afirmar que no medió un actuar negligente del médico.

4.- [...] el reproche que da lugar a la pretensión se refiere concretamente a que habría mediado una práctica negligente en el momento de efectuarse el legrado, sin embargo de la lectura de los informes periciales no surge que ello haya sido así, pues recordemos una vez más que el médico no puede asegurar que va a curar al enfermo, sólo puede comprometerse a desempeñar una conducta eficiente, idónea, con ajuste al procedimiento que las técnicas respectivas indiquen como más adecuadas para alcanzar la finalidad de curar al paciente.

5.- Si bien el suscripto no comparte la doctrina de las cargas dinámicas probatorias y la orientación de que sea el médico quien debe probar el actuar diligente -en este caso la provincia el desempeño de su dependiente- no puedo omitir que tanto alguna doctrina como precedentes jurisprudenciales recogen esa orientación de modo tal que encuentro que en el caso concreto, están acreditadas las razones objetivas que se exigen para eximir de costas en los términos del artículo 68 del C.P.C. y C. Por todo lo expuesto, propongo que se haga parcialmente lugar al recurso confirmándose en lo principal la sentencia apelada y revocándose únicamente en el capítulo relativo a la imposición de costas, las que se impondrán en ambas instancias en el orden causado.

27/10/2016

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