"VERA CESAR CARLOS C/ ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Furlotti, Pablo GLegajo: 71483/2021.Fecha de la Resolución: 20/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES | PLAN DE AHORRO PREVIO | DEBITO AUTOMÁTICO | SORTEO | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | DEBER DE INFORMACIÓN | TRATO DIGNO | CONTRATOS DE ADHESIÓN | PRÁCTICAS DESLEALES | DERECHO DEL CONSUMIDOR | INDEMNIZACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 40 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia del juez de grado inferior quien evaluó las circunstancias del caso y tuvo por probado que la comercializadora de planes de ahorro para la adquisición de vehículos había incumplido el contrato, en tanto no le adjudicó el primer premio al actor, pese a haber salido beneficiado como tal en el sorteo realizado. A partir de esta premisa y de conformidad con lo previsto en el art. 10 bis de la LDC y el art. 730 del CCyC, concluyó que la acción debía prosperar, por lo que analizó cada uno de los rubros reclamados en la demanda. Esta Alzada, tiene en cuenta especialmente que el actor es una persona adulta, vecino del área rural de esta ciudad cordillerana, empleado de mantenimiento de un hotel, papá de 4 hijos y solo cuenta con estudios primarios. Ante estas especiales circunstancias, el proveedor debió haber adoptado las medidas adecuadas para que personas como el actor comprendan acabadamente el alcance de las condiciones esenciales del contrato ofrecido y su funcionamiento. Este deber encuentra sustento en el trato digno que todo proveedor tiene que tener para con sus consumidores Cfr. art. 8 bis de la LDC, art. 1097 del CCyC y CSJN en Fallos: 331:819), y es, precisamente, uno de los cuales se encuentra incumplido en este caso. En efecto, en el frente de la solicitud de suscripción existe un espacio para que el pretenso ahorrista describa el bien que aspira adquirir con el fruto de su ahorro (finalidad propia de este tipo de contratos: estimular el ahorro, cfr. Decreto n° 142.277/1943). El hecho de que el accionante no hubiera tildado el casillero previsto en la última hoja de la solicitud y que, por lo tanto, haya abonado cuotas fijas (sin actualizar), no obsta a que se le reconozca su derecho a la entrega de la camioneta descripta en la solicitud. Ello, porque así fue ofertado por la empresa demandada en su folletería (art. 8 de la LDC) y porque la falta de pago de la cuota actualizada es atribuible al obrar negligente del propio proveedor demandado.
2.- Toda vez que la empresa comercializadora de planes de ahorro para la adquisición de automotores ha cometido acto ilícito, es decir un obrar reñido con la ley, en múltiples ocasiones, omite confrontar seriamente el razonamiento expuesto por el juez en cuanto a su proceder extrajudicial: silencio ante el primer reclamo, falta de información, omisión de dispensar un trato digno al consumidor y ha proporcionado información errónea al consumidor, es admisible la aplicación del daño punitivo.
3.- Si la sociedad dedicada a planes ahorro para la adquisición de automotores no pudiera entregar el bien dentro de los 30 días corridos posteriores al sorteo, deberá poner a disposición del beneficiado una suma de dinero equivalente al precio del bien vigente a la fecha de cálculo de la cuota de sorteo.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia del juez de grado inferior quien evaluó las circunstancias del caso y tuvo por probado que la comercializadora de planes de ahorro para la adquisición de vehículos había incumplido el contrato, en tanto no le adjudicó el primer premio al actor, pese a haber salido beneficiado como tal en el sorteo realizado. A partir de esta premisa y de conformidad con lo previsto en el art. 10 bis de la LDC y el art. 730 del CCyC, concluyó que la acción debía prosperar, por lo que analizó cada uno de los rubros reclamados en la demanda. Esta Alzada, tiene en cuenta especialmente que el actor es una persona adulta, vecino del área rural de esta ciudad cordillerana, empleado de mantenimiento de un hotel, papá de 4 hijos y solo cuenta con estudios primarios. Ante estas especiales circunstancias, el proveedor debió haber adoptado las medidas adecuadas para que personas como el actor comprendan acabadamente el alcance de las condiciones esenciales del contrato ofrecido y su funcionamiento. Este deber encuentra sustento en el trato digno que todo proveedor tiene que tener para con sus consumidores Cfr. art. 8 bis de la LDC, art. 1097 del CCyC y CSJN en Fallos: 331:819), y es, precisamente, uno de los cuales se encuentra incumplido en este caso. En efecto, en el frente de la solicitud de suscripción existe un espacio para que el pretenso ahorrista describa el bien que aspira adquirir con el fruto de su ahorro (finalidad propia de este tipo de contratos: estimular el ahorro, cfr. Decreto n° 142.277/1943). El hecho de que el accionante no hubiera tildado el casillero previsto en la última hoja de la solicitud y que, por lo tanto, haya abonado cuotas fijas (sin actualizar), no obsta a que se le reconozca su derecho a la entrega de la camioneta descripta en la solicitud. Ello, porque así fue ofertado por la empresa demandada en su folletería (art. 8 de la LDC) y porque la falta de pago de la cuota actualizada es atribuible al obrar negligente del propio proveedor demandado.

2.- Toda vez que la empresa comercializadora de planes de ahorro para la adquisición de automotores ha cometido acto ilícito, es decir un obrar reñido con la ley, en múltiples ocasiones, omite confrontar seriamente el razonamiento expuesto por el juez en cuanto a su proceder extrajudicial: silencio ante el primer reclamo, falta de información, omisión de dispensar un trato digno al consumidor y ha proporcionado información errónea al consumidor, es admisible la aplicación del daño punitivo.

3.- Si la sociedad dedicada a planes ahorro para la adquisición de automotores no pudiera entregar el bien dentro de los 30 días corridos posteriores al sorteo, deberá poner a disposición del beneficiado una suma de dinero equivalente al precio del bien vigente a la fecha de cálculo de la cuota de sorteo.

20/10/2023

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