"ALMONACID FERNANDO JOSE C/ NUÑEZ SANDRA PATRICIA S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésLegajo: 526635/2019.Fecha de la Resolución: 15/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | CONTRATO DE SEGUROS | EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA | LICENCIA DE CONDUCIR VENCIDA | ASEGURADOS | CONTRATOS DE CONSUMO | DERECHOS DEL CONSUMIDOR | LEY DE TRÁNSITO | INTERPRETACIÓN DE LA LEY | VICIO DE IRRAZONABILIDAD | RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR | ALCANCE DE LA COBERTURA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY | FUNCIÓN UNIFICADORA DE LA CASACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Son procedentes los recursos de Inaplicabilidad de Ley interpuestos por el actor y por la demandada, por la causal del inciso “d” del artículo 15 de la Ley N° 1406, y en consecuencia corresponde casar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en el aspecto en que admitió la exclusión de cobertura interpuesta por la aseguradora por falta de licencia vigente –por encontrarse vencida- al considerar que se trata de una cláusula objetiva que hace a la idoneidad para conducir y deriva de una obligación de carácter legal (Ley Nacional de Tránsito), resultando por lo tanto oponible al actor por ser anterior a la producción del siniestro y por no resultar irracional ni abusiva, pues en el caso se ha acreditado que la conductora contaba con licencia habilitante, aunque vencida, siendo renovada con posterioridad al accidente, por lo que la aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura “por falta de licencia habilitante” deviene irrazonable en base a la falta de fundamento técnico e inexistencia de relación causal entre dicha falta y el siniestro producido, ya que llevan a desnaturalizar las obligaciones del asegurador y restringir los derechos del asegurado (artículos 37, LDC, y 988, CCyC). Por otro lado, debe tenerse presente que la cláusula de “no seguro” es una situación de excepción y por tanto de interpretación restrictiva y ante la duda debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor, en virtud del principio del favor debilis (artículo 37, LDC), conforme el régimen tuitivo que deriva de nuestra Constitución nacional (artículo 42). Consecuencia lógica de lo anterior resulta su inoponibilidad al asegurado y al tercero damnificado, por lo que la compañía aseguradora deberá responder en la medida del seguro (artículo 118, LS).
2.- A partir de la sanción de la Ley Nacional de Tránsito, la celebración del contrato de seguro automotor resulta un requisito obligatorio de todo vehículo para circular por la vía pública (artículo 68, Ley N° 24449). Al establecer el Estado la obligatoriedad del seguro, éste deja de tener en miras solamente la protección del patrimonio del asegurado (artículo 109, Ley N° 17418) sino que vira de forma casi excluyente a las víctimas de los accidentes de tránsito, siendo éstas las beneficiarias directas. A raíz de ello, al ser las víctimas de accidentes de tránsito las beneficiarias directas del seguro, deben considerarse como consumidores.
3.- Habiéndose calificado al contrato de seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, y en tanto las víctimas de accidente de tránsito son consumidores, está claro que en todos los juicios de accidente de tránsito se debe aplicar la normativa de protección de los consumidores (artículos 42, Constitución nacional, 1°, Ley N° 24440, y 1092 a 1122, CCyC). Y es que allí –proceso de daños- convergen dos pretensiones, la derivada del hecho ilícito y la que surge del contrato de seguro. […] Por otro lado, tampoco debe olvidarse la función social del seguro, en tanto seguro obligatorio (artículo 68, Ley N° 24449) y que sus efectos exceden el mero interés de las partes e irradian a la sociedad toda.
4.- La exclusión de cobertura resultara nula cuando resulte irrazonable, contraria a la finalidad económica-jurídica del contrato, carente de contenido por su generalidad o ajena a las circunstancias que constituyan una mayor probabilidad o intensidad del riesgo asumido. En el caso particular de la cláusula de exclusión por falta de licencia habilitante, se ha sostenido que constituye un presupuesto esencial del amparo que el conductor posea idoneidad para el manejo, pues de lo contrario se incrementaría anormalmente el riesgo, lo que provocaría un desequilibrio patrimonial en la ecuación del seguro. El sentido de la misma es evitar que el automotor sea conducido por quien es inepto para ello, favoreciendo la protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la sociedad, además de resultar –la exigencia del carnet- una obligación de origen legal obligatoria para el conductor por la Ley N° 24449.
5.- No siendo razonable presumir la idoneidad de la conductora por ausencia de habilitación y encontrándose el siniestro dentro del objeto del contrato, la aplicación de la cláusula de exclusión importa una restricción de los derechos del asegurado de ser mantenido indemne (art. 109, LS) y una limitación a la obligación principal del asegurador predisponente, cual es defender y mantener indemne al asegurado. Este recorte de la obligación de indemnidad importa además una desnaturalización de la función del seguro, no solo por no contemplar los derechos del asegurado en procurar su indemnidad, sino primordialmente por verse afectados los derechos de los damnificados desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, finalidad que persigue el seguro obligatorio automotor (artículo 68, Ley N° 24449).
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1.- Son procedentes los recursos de Inaplicabilidad de Ley interpuestos por el actor y por la demandada, por la causal del inciso “d” del artículo 15 de la Ley N° 1406, y en consecuencia corresponde casar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en el aspecto en que admitió la exclusión de cobertura interpuesta por la aseguradora por falta de licencia vigente –por encontrarse vencida- al considerar que se trata de una cláusula objetiva que hace a la idoneidad para conducir y deriva de una obligación de carácter legal (Ley Nacional de Tránsito), resultando por lo tanto oponible al actor por ser anterior a la producción del siniestro y por no resultar irracional ni abusiva, pues en el caso se ha acreditado que la conductora contaba con licencia habilitante, aunque vencida, siendo renovada con posterioridad al accidente, por lo que la aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura “por falta de licencia habilitante” deviene irrazonable en base a la falta de fundamento técnico e inexistencia de relación causal entre dicha falta y el siniestro producido, ya que llevan a desnaturalizar las obligaciones del asegurador y restringir los derechos del asegurado (artículos 37, LDC, y 988, CCyC). Por otro lado, debe tenerse presente que la cláusula de “no seguro” es una situación de excepción y por tanto de interpretación restrictiva y ante la duda debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor, en virtud del principio del favor debilis (artículo 37, LDC), conforme el régimen tuitivo que deriva de nuestra Constitución nacional (artículo 42). Consecuencia lógica de lo anterior resulta su inoponibilidad al asegurado y al tercero damnificado, por lo que la compañía aseguradora deberá responder en la medida del seguro (artículo 118, LS).

2.- A partir de la sanción de la Ley Nacional de Tránsito, la celebración del contrato de seguro automotor resulta un requisito obligatorio de todo vehículo para circular por la vía pública (artículo 68, Ley N° 24449). Al establecer el Estado la obligatoriedad del seguro, éste deja de tener en miras solamente la protección del patrimonio del asegurado (artículo 109, Ley N° 17418) sino que vira de forma casi excluyente a las víctimas de los accidentes de tránsito, siendo éstas las beneficiarias directas. A raíz de ello, al ser las víctimas de accidentes de tránsito las beneficiarias directas del seguro, deben considerarse como consumidores.

3.- Habiéndose calificado al contrato de seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, y en tanto las víctimas de accidente de tránsito son consumidores, está claro que en todos los juicios de accidente de tránsito se debe aplicar la normativa de protección de los consumidores (artículos 42, Constitución nacional, 1°, Ley N° 24440, y 1092 a 1122, CCyC). Y es que allí –proceso de daños- convergen dos pretensiones, la derivada del hecho ilícito y la que surge del contrato de seguro. […] Por otro lado, tampoco debe olvidarse la función social del seguro, en tanto seguro obligatorio (artículo 68, Ley N° 24449) y que sus efectos exceden el mero interés de las partes e irradian a la sociedad toda.

4.- La exclusión de cobertura resultara nula cuando resulte irrazonable, contraria a la finalidad económica-jurídica del contrato, carente de contenido por su generalidad o ajena a las circunstancias que constituyan una mayor probabilidad o intensidad del riesgo asumido. En el caso particular de la cláusula de exclusión por falta de licencia habilitante, se ha sostenido que constituye un presupuesto esencial del amparo que el conductor posea idoneidad para el manejo, pues de lo contrario se incrementaría anormalmente el riesgo, lo que provocaría un desequilibrio patrimonial en la ecuación del seguro. El sentido de la misma es evitar que el automotor sea conducido por quien es inepto para ello, favoreciendo la protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la sociedad, además de resultar –la exigencia del carnet- una obligación de origen legal obligatoria para el conductor por la Ley N° 24449.

5.- No siendo razonable presumir la idoneidad de la conductora por ausencia de habilitación y encontrándose el siniestro dentro del objeto del contrato, la aplicación de la cláusula de exclusión importa una restricción de los derechos del asegurado de ser mantenido indemne (art. 109, LS) y una limitación a la obligación principal del asegurador predisponente, cual es defender y mantener indemne al asegurado. Este recorte de la obligación de indemnidad importa además una desnaturalización de la función del seguro, no solo por no contemplar los derechos del asegurado en procurar su indemnidad, sino primordialmente por verse afectados los derechos de los damnificados desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, finalidad que persigue el seguro obligatorio automotor (artículo 68, Ley N° 24449).

15/08/2023

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