"REBOLLEDO DIANA MAGDALENA C/ MOÑO AZUL S.A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: JNQLA4 EXP 508138/2016.Fecha de la Resolución: 24/10/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | CATEGORIA LOBORAL | PRUEBA | LICENCIA POR ENFERMEDAD | PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Si la trabajadora cumplía funciones propias de un ayudante administrativo, mal puede defender su categorización como fuera de convenio. Por ello, y conforme lo ha resuelto el a quo, la demandante se encuentra alcanzada por las disposiciones del CCT 130/75, resultando nulo, por aplicación de los arts. 7 y 12 de la LCT, lo acordado por las partes respecto del estatus de la actora como personal fuera de convenio.
2.- La categoría D del CCT 130/75 de personal administrativo en la que encuadra el resolutorio de primera instancia a la actora es correctos, desde que las tareas que desempeñaba estaban relacionadas, principalmente, con el área de recursos humanos, ya que cargaba todas las novedades referidas al personal, que eran la base para la liquidación de haberes; se ocupaba de la contratación de personal y de la coordinación del ingreso de trabajadores.
3.- No resulta procedente el agravio de la demandada por el que cuestiona que el a quo haya tenido por justificada la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora, desde que la ley laboral no impone al trabajador la carga de presentar certificados médicos, sino solamente de dar aviso de su enfermedad, y es lo que ocurrió en autos. Por ende, mal puede la demandada cuestionar que el certificado médico que presentó la actora estuviera suscripto por un profesional psicólogo, discutiendo su incumbencia para recomendar reposo laboral. En todo caso, la empleadora tenía a su alcance el ejercicio de la facultad establecida en el art. 210 de la LCT. Y si no la ejerció no puede discutir ni la existencia de la enfermedad ni que ella impide la prestación del débito laboral, máxime, la empleadora no podía reglamentar aspectos referidos a la especialidad del profesional que debe suscribir los certificados que indican reposo laboral, en tanto ello significa que se impone al trabajador una carga más gravosa que la dispuesta por la Ley de Contrato de Trabajo. Lo dicho determina que se confirme la sentencia de grado en este punto, ya que el descuento de haberes realizado por la demandada con fundamento en que el certificado acompañado por la actora estaba suscripto por un profesional psicólogo y no por un médico psiquiatra, configura una injuria que impide la prosecución del vínculo laboral.
4.- La indemnización del art. 213 de la LCT, resulta procedente y no existe la superposición o duplicación de rubros que pretende la recurrente. Ello así, pues la trabajadora se colocó en situación de despido indirecto ante el incumplimiento de su empleadora –situación que se equipara en sus consecuencias al despido directo-, pues, cuando se encontraba vigente la licencia por 20 días otorgada por certificado, el distracto operó cuando restaban cinco días para la finalización de la licencia laboral.
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1.- Si la trabajadora cumplía funciones propias de un ayudante administrativo, mal puede defender su categorización como fuera de convenio. Por ello, y conforme lo ha resuelto el a quo, la demandante se encuentra alcanzada por las disposiciones del CCT 130/75, resultando nulo, por aplicación de los arts. 7 y 12 de la LCT, lo acordado por las partes respecto del estatus de la actora como personal fuera de convenio.

2.- La categoría D del CCT 130/75 de personal administrativo en la que encuadra el resolutorio de primera instancia a la actora es correctos, desde que las tareas que desempeñaba estaban relacionadas, principalmente, con el área de recursos humanos, ya que cargaba todas las novedades referidas al personal, que eran la base para la liquidación de haberes; se ocupaba de la contratación de personal y de la coordinación del ingreso de trabajadores.

3.- No resulta procedente el agravio de la demandada por el que cuestiona que el a quo haya tenido por justificada la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora, desde que la ley laboral no impone al trabajador la carga de presentar certificados médicos, sino solamente de dar aviso de su enfermedad, y es lo que ocurrió en autos. Por ende, mal puede la demandada cuestionar que el certificado médico que presentó la actora estuviera suscripto por un profesional psicólogo, discutiendo su incumbencia para recomendar reposo laboral. En todo caso, la empleadora tenía a su alcance el ejercicio de la facultad establecida en el art. 210 de la LCT. Y si no la ejerció no puede discutir ni la existencia de la enfermedad ni que ella impide la prestación del débito laboral, máxime, la empleadora no podía reglamentar aspectos referidos a la especialidad del profesional que debe suscribir los certificados que indican reposo laboral, en tanto ello significa que se impone al trabajador una carga más gravosa que la dispuesta por la Ley de Contrato de Trabajo. Lo dicho determina que se confirme la sentencia de grado en este punto, ya que el descuento de haberes realizado por la demandada con fundamento en que el certificado acompañado por la actora estaba suscripto por un profesional psicólogo y no por un médico psiquiatra, configura una injuria que impide la prosecución del vínculo laboral.

4.- La indemnización del art. 213 de la LCT, resulta procedente y no existe la superposición o duplicación de rubros que pretende la recurrente. Ello así, pues la trabajadora se colocó en situación de despido indirecto ante el incumplimiento de su empleadora –situación que se equipara en sus consecuencias al despido directo-, pues, cuando se encontraba vigente la licencia por 20 días otorgada por certificado, el distracto operó cuando restaban cinco días para la finalización de la licencia laboral.

24/10/2019

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