"M.G.A. C/ F.V.E. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésLegajo: 72209/2021.Fecha de la Resolución: 05/12/2023.Tipo de Resolución: 19/23 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | CONFLICTO DE COMPETENCIA | RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑO | CENTRO DE VIDA DEL NIÑO | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | PRINCIPIO DE INMEDIATEZ | PRINCIPIO DE LEGALIDAD | PRINCIPIO DE BUENA FE | TUTELA JUDICIAL EFECTIVA | JUECES NATURALES | RESPONSABILIDAD PARENTAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY | ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARecursos en línea: Texto completo | Sentencia - Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- La residencia del niño creada a través de una vía de hecho, en forma unilateral e inconsulta, no puede ser convalidada y no puede servir de fundamento para alterar la competencia del juez natural.
2.- El domicilio fijado ilegítimamente por uno de los progenitores no es el centro de vida del niño previsto por el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los principios de legalidad y buena fe deben guiar el proceso de familia. Se debe garantizar la tutela judicial efectiva del niño.
3.- Este Tribunal Superior de Justicia se expidió en el precedente “Norambuena” (Resolución Interlocutoria N° 97/21, del registro de la Secretaria Civil) donde se estableció que la residencia fijada en forma ilegítima por uno de los progenitores, sin la conformidad del otro y sin previa autorización judicial, no son suficientes para configurar el centro de vida a los fines de desplazar la competencia previamente consentida.
4.- El art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser interpretado conforme las pautas establecidas por el artículo 706, incisos 1 y 2 del CCyC, teniendo en cuenta su finalidad, es decir, el interés superior del niño. Así, el principio de inmediatez se concreta en las distintas intervenciones del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2 de Neuquén, quien viene entendiendo en el conflicto familiar desde sus inicios, encontrándose en pleno trámite cuestiones que hacen a la dinámica familiar, ello en orden a garantizar la tutela judicial efectiva del menor. Por lo expuesto, resulta equivocado el razonamiento realizado por la Cámara al asignar la competencia a la Jueza de Zapala por la mayor inmediación del juez de la causa con la situación del menor, en tanto soslayó que la constitución de la residencia del menor en dicha localidad fue efectuada de manera ilegítima por parte de la progenitora y que tal circunstancia no sirve de parámetro para desplazar la competencia del juez natural. Es que el principio de inmediatez tiene que compatibilizarse con otras reglas de no menor importancia, como son la de concentración y continuidad, de manera de que no acontezcan desdoblamientos perniciosos que terminen por afectar al niño. A ello se deberá agregar el respeto por los principios de legalidad y buena fe que deben guiar el proceso de familia, tendientes a evitar que mediante vías de hecho el sistema judicial termine avalando actos contrarios al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, propicio casar la decisión impugnada por errónea interpretación del artículo 716 del CCyC y su doctrina legal (artículo 15, inciso “b”, de la Ley N° 1406).
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1.- La residencia del niño creada a través de una vía de hecho, en forma unilateral e inconsulta, no puede ser convalidada y no puede servir de fundamento para alterar la competencia del juez natural.

2.- El domicilio fijado ilegítimamente por uno de los progenitores no es el centro de vida del niño previsto por el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los principios de legalidad y buena fe deben guiar el proceso de familia. Se debe garantizar la tutela judicial efectiva del niño.

3.- Este Tribunal Superior de Justicia se expidió en el precedente “Norambuena” (Resolución Interlocutoria N° 97/21, del registro de la Secretaria Civil) donde se estableció que la residencia fijada en forma ilegítima por uno de los progenitores, sin la conformidad del otro y sin previa autorización judicial, no son suficientes para configurar el centro de vida a los fines de desplazar la competencia previamente consentida.

4.- El art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser interpretado conforme las pautas establecidas por el artículo 706, incisos 1 y 2 del CCyC, teniendo en cuenta su finalidad, es decir, el interés superior del niño. Así, el principio de inmediatez se concreta en las distintas intervenciones del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2 de Neuquén, quien viene entendiendo en el conflicto familiar desde sus inicios, encontrándose en pleno trámite cuestiones que hacen a la dinámica familiar, ello en orden a garantizar la tutela judicial efectiva del menor. Por lo expuesto, resulta equivocado el razonamiento realizado por la Cámara al asignar la competencia a la Jueza de Zapala por la mayor inmediación del juez de la causa con la situación del menor, en tanto soslayó que la constitución de la residencia del menor en dicha localidad fue efectuada de manera ilegítima por parte de la progenitora y que tal circunstancia no sirve de parámetro para desplazar la competencia del juez natural. Es que el principio de inmediatez tiene que compatibilizarse con otras reglas de no menor importancia, como son la de concentración y continuidad, de manera de que no acontezcan desdoblamientos perniciosos que terminen por afectar al niño. A ello se deberá agregar el respeto por los principios de legalidad y buena fe que deben guiar el proceso de familia, tendientes a evitar que mediante vías de hecho el sistema judicial termine avalando actos contrarios al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, propicio casar la decisión impugnada por errónea interpretación del artículo 716 del CCyC y su doctrina legal (artículo 15, inciso “b”, de la Ley N° 1406).

05/12/2023

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