"ARANDA PABLO EDGARDO C/ EXPERTA ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Noacco, José IgnacioLegajo: 25143/2022.Fecha de la Resolución: 17/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | ENFERMEDAD ACCIDENTE | ENFERMEDADES LABORALES | CARGA DE LA PRUEBA | RELACION DE CAUSALIDAD | FALTA DE PRUEBARecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- La diferencia entre la enfermedad profesional y la enfermedad accidente es esencialmente de prueba -y jamás de límites de responsabilidad-, en la medida que en la primera existe una presunción indestructible de causalidad entre los riesgos a las que el trabajador queda expuesto y la incapacidad, en tanto que en la segunda el enlace causal debe ser probado. Así entonces, lleva razón la aseguradora recurrente en punto a que el demandante no ha acreditado la naturaleza de las tareas y que ha sido exclusivamente respecto de éstas que el perito halló relación causal con la patología. Es que, fincados en el plano de la acción que pretende la reparación sistémica de secuelas derivadas de una enfermedad no listada, el actor tiene una carga diferente a la que se origina frente a una enfermedad profesional listada en el baremo; esta última presume -frente a la constatación de los elementos del listado- la causalidad con el trabajo. En el caso de las denominadas enfermedades-accidente (o enfermedades laborales, para emplear una denominación menos confusa), el reclamante debe acreditar fundamentalmente la existencia de un daño y su ligazón causal con las tareas desarrolladas.
2.- Si el actor no es portador de hernias discales, sino que padece de lumbalgia crónica con limitación funcional de la columna, estamos en presencia de una patología “no listada”. Es que, precisamente la diferencia entre la acción por enfermedad profesional listada y la ensayada por el actor (tanto la sistémica como la extra sistémica), reside en que en el presente proceso debía acreditarse causalidad o concausalidad, despojado de todo el marco de imputación objetiva y de presunciones del que participa, naturalmente, el artículo 6 ap. 3 inc. “b” de la ley 24.557. Es en este punto es donde el accionante no cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues pesaba sobre él acreditar las tareas realizadas, la exposición al agente -en este caso posiciones forzadas y gestos repetitivos- por lapso mayor a los tres años, las secuelas y nexo causal.
3.- El decreto 49/2014 al incorporar determinadas patologías al listado de enfermedades, brinda una pauta hermenéutica nítida respecto de la forma en que debe ser leído -con carácter general- el artículo 6 ap. 3 inc. “b” de la ley 24.557, poniendo de relieve la forma correcta de interpretación de todo el listado. Es que en la enfermedad profesional existe un marco presuncional frente a la ausencia de realización de los exámenes de salud, lo que no ocurre en la enfermedad-accidente. Ergo: Si existe demostración de actividades en condiciones de exposición y no se efectuó el examen preocupacional, ello genera una presunción que puede ser desvirtuada.
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1.- La diferencia entre la enfermedad profesional y la enfermedad accidente es esencialmente de prueba -y jamás de límites de responsabilidad-, en la medida que en la primera existe una presunción indestructible de causalidad entre los riesgos a las que el trabajador queda expuesto y la incapacidad, en tanto que en la segunda el enlace causal debe ser probado. Así entonces, lleva razón la aseguradora recurrente en punto a que el demandante no ha acreditado la naturaleza de las tareas y que ha sido exclusivamente respecto de éstas que el perito halló relación causal con la patología. Es que, fincados en el plano de la acción que pretende la reparación sistémica de secuelas derivadas de una enfermedad no listada, el actor tiene una carga diferente a la que se origina frente a una enfermedad profesional listada en el baremo; esta última presume -frente a la constatación de los elementos del listado- la causalidad con el trabajo. En el caso de las denominadas enfermedades-accidente (o enfermedades laborales, para emplear una denominación menos confusa), el reclamante debe acreditar fundamentalmente la existencia de un daño y su ligazón causal con las tareas desarrolladas.

2.- Si el actor no es portador de hernias discales, sino que padece de lumbalgia crónica con limitación funcional de la columna, estamos en presencia de una patología “no listada”. Es que, precisamente la diferencia entre la acción por enfermedad profesional listada y la ensayada por el actor (tanto la sistémica como la extra sistémica), reside en que en el presente proceso debía acreditarse causalidad o concausalidad, despojado de todo el marco de imputación objetiva y de presunciones del que participa, naturalmente, el artículo 6 ap. 3 inc. “b” de la ley 24.557. Es en este punto es donde el accionante no cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues pesaba sobre él acreditar las tareas realizadas, la exposición al agente -en este caso posiciones forzadas y gestos repetitivos- por lapso mayor a los tres años, las secuelas y nexo causal.

3.- El decreto 49/2014 al incorporar determinadas patologías al listado de enfermedades, brinda una pauta hermenéutica nítida respecto de la forma en que debe ser leído -con carácter general- el artículo 6 ap. 3 inc. “b” de la ley 24.557, poniendo de relieve la forma correcta de interpretación de todo el listado. Es que en la enfermedad profesional existe un marco presuncional frente a la ausencia de realización de los exámenes de salud, lo que no ocurre en la enfermedad-accidente. Ergo: Si existe demostración de actividades en condiciones de exposición y no se efectuó el examen preocupacional, ello genera una presunción que puede ser desvirtuada.

17/04/2024

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