"VARGAS JORGE LEONARDO C/ PROVINCIA ART S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los Andes

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los AndesFirmantes: Zani, LucianoLegajo: 70451/2020.Fecha de la Resolución: 28/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | RESPONSABILIDAD CIVIL | RELACION DE CAUSALIDAD | CARGA DE LA PRUEBA | MEDIOS DE PRUEBA | APRECIACIÓN DE LA PRUEBA | PRUEBA INSUFICIENTE | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Texto completo Descripción: 36 p. pdf
Contenidos:
Corresponde rechazar la acción promovida por la que se pretende el resarcimiento de una enfermedad profesional en los términos de la ley 24.557, pues en el caso, rige lo establecido en el art. 6, norma cuya validez no fue atacada (más aún ni siquiera fue invocada en la demanda). Ello asi, pues, si bien el actor -quien desempeñaba funciones en relación de dependencia de la Policia Federal Argentina- probó que padece depresión psicótica que implica una incapacidad del 65%, causada por el consumo de estupefacientes; dicha afección no se encuentra prevista en el Listado de Enfermedades aprobado por Decreto N° 658/96, por tanto no procede la reparación por la vía ordinaria prevista en el art. 6.2.a LRT. Y es que, para acceder a la reparación por la vía excepcional prevista en el art. 6.2 incisos b, c y d de la LRT (es decir como enfermedad no listada) el actor corría con la carga procesal de demostrar que debido a la ejecución de la actividad laboral estaba expuesto a un agente de riesgo, y que este fue la causa única y directa de la patología con exclusión de cualquier otro factor que resulte atribuible a él mismo o ajeno al trabajo. Pero no produjo medios que demuestren tal extremo, conclusión a la que se arriba a pesar de que el material probatorio se interpretó utilizando un criterio laxo a su favor dada su condición de trabajador.
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Corresponde rechazar la acción promovida por la que se pretende el resarcimiento de una enfermedad profesional en los términos de la ley 24.557, pues en el caso, rige lo establecido en el art. 6, norma cuya validez no fue atacada (más aún ni siquiera fue invocada en la demanda). Ello asi, pues, si bien el actor -quien desempeñaba funciones en relación de dependencia de la Policia Federal Argentina- probó que padece depresión psicótica que implica una incapacidad del 65%, causada por el consumo de estupefacientes; dicha afección no se encuentra prevista en el Listado de Enfermedades aprobado por Decreto N° 658/96, por tanto no procede la reparación por la vía ordinaria prevista en el art. 6.2.a LRT. Y es que, para acceder a la reparación por la vía excepcional prevista en el art. 6.2 incisos b, c y d de la LRT (es decir como enfermedad no listada) el actor corría con la carga procesal de demostrar que debido a la ejecución de la actividad laboral estaba expuesto a un agente de riesgo, y que este fue la causa única y directa de la patología con exclusión de cualquier otro factor que resulte atribuible a él mismo o ajeno al trabajo. Pero no produjo medios que demuestren tal extremo, conclusión a la que se arriba a pesar de que el material probatorio se interpretó utilizando un criterio laxo a su favor dada su condición de trabajador.

28/07/2023

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