"PARDO JOSE FERNANDO C/ BANCO MACRO S.A - EX BANCO DEL SUD S.A O BANSUD S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Choco, CarlosLegajo: 58003/2012.Fecha de la Resolución: 06/11/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | RESPONSABILIDAD DEL BANCO | CONTRATOS BANCARIOS | CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Texto completo Descripción: 66 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado, ya que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad bancaria por el ahogo financiero alegado por el actor, toda vez que en el caso de autos, se excede una simple responsabilidad contractual por una cuenta corriente, surgiendo de la pericia contable un entramado complejo de operaciones celebradas entre las partes, existiendo 6 cuentas corrientes que unen al actor con la entidad bancaria, siendo una de esas cuentas de titularidad de la esposa del actor ( de quién no se conoce el patrimonio como para tener el monto de asistencia financiera que el banco le otorgó). Por otro lado, hay contratos cedidos del actor a la demandada que implican el otorgamiento de créditos concretos al actor como acreedor de YPF SA, empresa a la cual le prestaba servicios.
2.- La finalidad económica supra contractual se configura en la necesidad de financiamiento constante que el actor requería al banco con el consecuente (beneficio económico por comisiones e intereses) por otro lado debe destacarse la calidad de empresario del actor con conocimientos mínimos en lo que respecta a la administración contable y operaciones financieras. El actor asimismo no puede ser catalogado como consumidor, siendo el mismo una pequeña empresa unipersonal, por lo cual no resultan aplicables las disposiciones de defensa al consumidor, no existiendo un pie de desigualdad entre las partes. Se trata de dos personas que comparten un mismo grado de especialidad en la materia. Teniendo en cuenta también la autonomía de la voluntad de las partes, en los convenios celebrados entre iguales con la finalidad de financiamiento empresarial para el desarrollo de la actividad del actor, con el transcurso de los años y con la celebración de contratos conexos consintió y justificó el accionar del banco en el exceso en la autorización para aumentar su disponibilidad en el crédito bancario, tomando relevancia en este aspecto la teoría de los actos propios.
3.- En tanto los montos autorizados en las cuentas corrientes fueron otorgados teniendo en cuenta la comunicación "A" 467 del Banco Central, pero también bajo un margen propio de discrecionalidad de la actividad bancaria desplegada por la demandada, debe ser catalogado como "prudente" y "razonable" en consideración de los montos y facturas que le cedía el actor. No existiendo nexo causal entre la omisión del banco y el ahogo financiero alegado por el actor, más allá de la ausencia de comunicación al Banco Central por rechazo de cheque, tampoco existe antijuridicidad en ese proceder del banco. Lo único que podría endilgársele a la entidad bancaria es un exceso en las facultades de administración que el mismo actor le otorgó, pero estos excesos por si solos tal lo indicado por el perito contable no pueden significar por sí solos las causas del ahogo financiero.
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1.- Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado, ya que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad bancaria por el ahogo financiero alegado por el actor, toda vez que en el caso de autos, se excede una simple responsabilidad contractual por una cuenta corriente, surgiendo de la pericia contable un entramado complejo de operaciones celebradas entre las partes, existiendo 6 cuentas corrientes que unen al actor con la entidad bancaria, siendo una de esas cuentas de titularidad de la esposa del actor ( de quién no se conoce el patrimonio como para tener el monto de asistencia financiera que el banco le otorgó). Por otro lado, hay contratos cedidos del actor a la demandada que implican el otorgamiento de créditos concretos al actor como acreedor de YPF SA, empresa a la cual le prestaba servicios.

2.- La finalidad económica supra contractual se configura en la necesidad de financiamiento constante que el actor requería al banco con el consecuente (beneficio económico por comisiones e intereses) por otro lado debe destacarse la calidad de empresario del actor con conocimientos mínimos en lo que respecta a la administración contable y operaciones financieras. El actor asimismo no puede ser catalogado como consumidor, siendo el mismo una pequeña empresa unipersonal, por lo cual no resultan aplicables las disposiciones de defensa al consumidor, no existiendo un pie de desigualdad entre las partes. Se trata de dos personas que comparten un mismo grado de especialidad en la materia. Teniendo en cuenta también la autonomía de la voluntad de las partes, en los convenios celebrados entre iguales con la finalidad de financiamiento empresarial para el desarrollo de la actividad del actor, con el transcurso de los años y con la celebración de contratos conexos consintió y justificó el accionar del banco en el exceso en la autorización para aumentar su disponibilidad en el crédito bancario, tomando relevancia en este aspecto la teoría de los actos propios.

3.- En tanto los montos autorizados en las cuentas corrientes fueron otorgados teniendo en cuenta la comunicación "A" 467 del Banco Central, pero también bajo un margen propio de discrecionalidad de la actividad bancaria desplegada por la demandada, debe ser catalogado como "prudente" y "razonable" en consideración de los montos y facturas que le cedía el actor. No existiendo nexo causal entre la omisión del banco y el ahogo financiero alegado por el actor, más allá de la ausencia de comunicación al Banco Central por rechazo de cheque, tampoco existe antijuridicidad en ese proceder del banco. Lo único que podría endilgársele a la entidad bancaria es un exceso en las facultades de administración que el mismo actor le otorgó, pero estos excesos por si solos tal lo indicado por el perito contable no pueden significar por sí solos las causas del ahogo financiero.

06/11/2023

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