"MORALES DANIEL ALBERTO C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ACCIDENTES DE TRABAJO CON ACCION CIVIL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo Andrés [En disidencia] | Gennari, María SoledadLegajo: 510765/2017.Fecha de la Resolución: 29/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO | INFARTO | CONDICIONES DE TRABAJO | JORNADA DE TRABAJO | DAÑO POR HECHO O EN OCASION DEL TRABAJO | DICTAMEN PERICIAL | PRUEBA TESTIMONIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RELACION DE CAUSALIDAD | INCAPACIDAD TOTAL | REPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | INDEMNIZACIÓN | REPARACIÓN INTEGRAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY | ABSURDO PROBATORIO | INFRACCION A LA LEY | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 44 p. pdf
Contenidos:
1.- Si no se formula una crítica concreta y precisa de la totalidad de los fundamentos en que se estructura la sentencia en crisis, dejándose incólume, en consecuencia, los argumentos centrales allí expuestos, no se constata el vicio imputado de absurdidad probatoria. Es que, en rigor, la recurrente centra su crítica bajo la causal en análisis, en el abordaje que efectuaron los magistrados en punto a dos cuestiones: a) la jornada del actor y b) la pericia médica. Al respecto, es dable señalar que desde allí no se rebate lo argüido por la judicatura en punto a la jornada de trabajo como “todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio”, conforme artículo 197 de la LCT y, por consiguiente, que los periodos de inactividad a los que obligue la prestación contratada integran dicha jornada; y, por otro, la firmeza del inicio y finalización del recorrido realizado por el trabajador al que la decisión alude, aspecto este último que la propia recurrente pone de resalto. A ello, cabe adicionar que –la impugnante- pese a extraer de los testimonios que indica, que el actor realizaba viajes con los serenos en tal lapso, luego afirma que aquél no estaba a disposición del empleador. Es decir, la prueba que indica la recurrente permite inferir lo contrario a lo que propugna la parte, desde la conceptualización brindada por la Alzada que no se pone en crisis en el particular. De tal forma, en este aspecto, la fundamentación ensayada no demuestra que en la tarea ponderativa se incurra en absurdidad. Luego, se postula que el fallo desoye las conclusiones de la experta designada en el caso, brindándose mayor trascendencia a los dichos de los testigos, y se cuestiona la argumentación vertida en la decisión en tanto de lo apuntado por la pericia médica deriva –la recurrente- que el trabajo no ha incidido en la patología del actor, con lo cual no logra demostrar el achaque erróneo que le endilga al fallo en crisis al tener por demostrado el nexo causal entre el evento cardiaco y las tareas desarrolladas. De tal forma, en este aspecto, la fundamentación ensayada no demuestra que en la tarea ponderativa se incurra en absurdidad. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).
2.- Resulta improcedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la codemandada contra sentencia de la la Cámara de Apelaciones, por la causal de absurdo probatorio (art. 15, inc. c) de la Ley 1.406), alegando que desoye las conclusiones de la experta designada en el caso, brindándose mayor trascendencia a los dichos de los testigos, y se cuestiona la argumentación vertida en la decisión en tanto de lo apuntado por la pericia médica deriva –la recurrente- que el trabajo no ha incidido en la patología del actor. En ese orden de ideas, el examen de la cuestión no puede soslayar que, tal como sostuvo la Alzada, se encuentra fuera de discusión que el examen preocupacional detectó diversas patologías por las que el actor fue declarado “no apto para la tarea propuesta”–aspecto conocido por la empresa- y que el infarto agudo de miocardio le ocasionó una incapacidad total por la que obtuvo el retiro por invalidez. Luego, la prueba pericial médica del caso señala que lo consignado en punto a la falta de aptitud para la tarea “significa que podrían existir riesgos de salud” y también brinda elementos para el análisis de previsibilidad de la ocurrencia del infarto como manifestación de la patología que presentaba el actor al inicio. Puntualmente, emerge de lo consignado por la perita que del análisis en abstracto que formuló, las condiciones de trabajo detalladas no tendrían “por si solas” aptitud para producir un infarto, en tanto refirió que un evento de tal tipo tiene múltiples causas y antecedentes de morbi-mortalidad en cada individuo. Ahora bien, tal examen no puede escindirse de la evaluación –también en abstracto- en el supuesto –como sucede en autos- de personas que cuentan con factores predisponentes o de riesgo, más aun cuando refirió que el descanso señalado podría tener relevancia para la salud de cualquier persona, dependiendo de múltiples factores predisponentes en cada individuo o no tenerlas. Y, en el caso, basta recordar las patologías informadas en el examen preocupacional, como también los propósitos establecidos en la Resolución N° 37/10 de la SRT y el enfoque brindado por la Alzada -que quedaron fuera discusión al no ser objeto de embate en autos-. En ese contexto, la impugnante no logra acreditar el vicio denunciado en tanto no se advierte que el fallo incurra en desvinculación arbitraria de la opinión vertida por la perita del caso. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).
3.- No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal Superior de Justicia sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Es que este vicio invalidante no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa, supuesto que -reitero- no ha sido idóneamente evidenciado por quien se alza. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).
4.- Corresponde rechazar el recurso de Inaplicabilidad de Ley por la vía del artículo 15, incisos “a” y “b”, de la Ley N° 1406, en punto al rechazo de la cobertura del siniestro por parte de la ART, citando el recurrente un fallo de este Cuerpo y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin exponer a cabalidad la doctrina que invoca ni demostrar identidad de los antecedentes jurisprudenciales que indica con el presente caso. Y es que la impugnación no está dirigida a acreditar la configuración de los vicios denunciados, denotando -su pretendida queja- tan sólo disconformidad con lo resuelto, sin lograr poner en evidencia la errónea interpretación o aplicación -menos aún, violación- de norma legal ni doctrina algunas. De esa manera, el embate descripto resulta insuficiente para demostrar la infracción alegada, lo que conduce al rechazo del recurso casatorio por dicha causal. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).
5.- La causal contemplada en el artículo 15, inciso “d”, de la Ley N° 1406, abarca la denominada violación de la doctrina del Tribunal Superior en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y en caso de inexistencia de pronunciamiento sobre el punto, de la establecida por la Cámara. Causal ésta a la que se agrega el recaudo adicional de su invocación oportuna. Bajo tales lineamientos, en consideración a las fechas del dictado de ambos pronunciamientos (el Acuerdo N° 18/09 dictado en la causa “Concha Esparza”, es de fecha 14/09/09), corresponde señalar que no resulta procedente tal vía de impugnación. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).
6.- En punto a la diversidad de criterios de la Cámara de Apelaciones respecto a las formulas cuantificadoras de resarcimiento por responsabilidad civil ha resuelto este Tribunal Superior de Justicia que resulta facultad de los jueces y juezas justipreciar los daños mediante la utilización de las pautas o parámetros que consideren adecuados y razonables al caso, debiendo fundamentar su decisión, estableciendo la imposibilidad de pretender una unificación sobre el tópico tal como se postula en el escrito casatorio (cfr. Acuerdos N° 20/19 “Sampoña” y N° 21/20 “T.R.O.”, ambos del registro de la Secretaría Civil). (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).
7.- Si del repaso de la prueba rendida (testimoniales y periciales médicas) surge palmario que se ha atribuido responsabilidad a la empleadora sin que, en el caso, luzca acreditado el nexo causal para su postulación como propicia el pronunciamiento atacado, pues el dictamen pericial médico, luego de referir a los antecedentes médicos obrantes en la causa, fue claro y concluyente en punto a la ausencia de nexo causal del infarto de miocardio con las tareas descriptas en la demanda, sino que lo relacionó con los factores de riesgo que presenta: diabetes, hipertensión arterial, sobrepeso, estrés y colesterol alto, máxime que no se encuentra acreditado que el escaso sueño nocturno y la falta de descanso hebdomadario hayan tenido entidad suficiente para causar el evento coronario, sino que los profesionales de salud consideraron que el hecho fue consecuencia del vulnerable estado de salud con el que el trabajador inició su actividad en la empresa, se aprecia que el pronunciamiento de Alzada al atribuir responsabilidad civil a la empleadora, ha errado en la valoración de la prueba en tanto las propias constancias del proceso desmienten el sentido que se le ha atribuido a los elementos probatorios aludidos y vicia con ello su razonamiento posterior al darle relevancia decisiva para la resolución de la causa, en términos de la doctrina acuñada por este Tribunal Superior de Justicia antes citada. Por tanto, permite descalificar la decisión por absurdidad probatoria (artículo 15, inciso “c”, de la Ley N° 1406) y, en consecuencia, corresponde casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones, que al revocar –por mayoría- la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda entablada. (del voto del Dr. Roberto G. Busamia, en minoría).
8.- Cuando el actor se queja por el rechazo de la pretensión de atribución de responsabilidad civil de la empleadora, y pretende una condena con fundamento en el derecho civil –aspecto en el que no fue controvertido en la instancia extraordinaria la aplicación del Código Civil de Vélez Sarsfield-, le corresponde acreditar que el evento dañoso -en el caso -cardiovascular- guarda relación de causalidad adecuada con un factor subjetivo u objetivo de imputabilidad atribuible a su empleadora, lo que del análisis integral de la prueba no se verifica en el caso. (del voto del Dr. Roberto G. Busamia, en minoría).
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1.- Si no se formula una crítica concreta y precisa de la totalidad de los fundamentos en que se estructura la sentencia en crisis, dejándose incólume, en consecuencia, los argumentos centrales allí expuestos, no se constata el vicio imputado de absurdidad probatoria. Es que, en rigor, la recurrente centra su crítica bajo la causal en análisis, en el abordaje que efectuaron los magistrados en punto a dos cuestiones: a) la jornada del actor y b) la pericia médica. Al respecto, es dable señalar que desde allí no se rebate lo argüido por la judicatura en punto a la jornada de trabajo como “todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio”, conforme artículo 197 de la LCT y, por consiguiente, que los periodos de inactividad a los que obligue la prestación contratada integran dicha jornada; y, por otro, la firmeza del inicio y finalización del recorrido realizado por el trabajador al que la decisión alude, aspecto este último que la propia recurrente pone de resalto. A ello, cabe adicionar que –la impugnante- pese a extraer de los testimonios que indica, que el actor realizaba viajes con los serenos en tal lapso, luego afirma que aquél no estaba a disposición del empleador. Es decir, la prueba que indica la recurrente permite inferir lo contrario a lo que propugna la parte, desde la conceptualización brindada por la Alzada que no se pone en crisis en el particular. De tal forma, en este aspecto, la fundamentación ensayada no demuestra que en la tarea ponderativa se incurra en absurdidad. Luego, se postula que el fallo desoye las conclusiones de la experta designada en el caso, brindándose mayor trascendencia a los dichos de los testigos, y se cuestiona la argumentación vertida en la decisión en tanto de lo apuntado por la pericia médica deriva –la recurrente- que el trabajo no ha incidido en la patología del actor, con lo cual no logra demostrar el achaque erróneo que le endilga al fallo en crisis al tener por demostrado el nexo causal entre el evento cardiaco y las tareas desarrolladas. De tal forma, en este aspecto, la fundamentación ensayada no demuestra que en la tarea ponderativa se incurra en absurdidad. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).

2.- Resulta improcedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la codemandada contra sentencia de la la Cámara de Apelaciones, por la causal de absurdo probatorio (art. 15, inc. c) de la Ley 1.406), alegando que desoye las conclusiones de la experta designada en el caso, brindándose mayor trascendencia a los dichos de los testigos, y se cuestiona la argumentación vertida en la decisión en tanto de lo apuntado por la pericia médica deriva –la recurrente- que el trabajo no ha incidido en la patología del actor. En ese orden de ideas, el examen de la cuestión no puede soslayar que, tal como sostuvo la Alzada, se encuentra fuera de discusión que el examen preocupacional detectó diversas patologías por las que el actor fue declarado “no apto para la tarea propuesta”–aspecto conocido por la empresa- y que el infarto agudo de miocardio le ocasionó una incapacidad total por la que obtuvo el retiro por invalidez. Luego, la prueba pericial médica del caso señala que lo consignado en punto a la falta de aptitud para la tarea “significa que podrían existir riesgos de salud” y también brinda elementos para el análisis de previsibilidad de la ocurrencia del infarto como manifestación de la patología que presentaba el actor al inicio. Puntualmente, emerge de lo consignado por la perita que del análisis en abstracto que formuló, las condiciones de trabajo detalladas no tendrían “por si solas” aptitud para producir un infarto, en tanto refirió que un evento de tal tipo tiene múltiples causas y antecedentes de morbi-mortalidad en cada individuo. Ahora bien, tal examen no puede escindirse de la evaluación –también en abstracto- en el supuesto –como sucede en autos- de personas que cuentan con factores predisponentes o de riesgo, más aun cuando refirió que el descanso señalado podría tener relevancia para la salud de cualquier persona, dependiendo de múltiples factores predisponentes en cada individuo o no tenerlas. Y, en el caso, basta recordar las patologías informadas en el examen preocupacional, como también los propósitos establecidos en la Resolución N° 37/10 de la SRT y el enfoque brindado por la Alzada -que quedaron fuera discusión al no ser objeto de embate en autos-. En ese contexto, la impugnante no logra acreditar el vicio denunciado en tanto no se advierte que el fallo incurra en desvinculación arbitraria de la opinión vertida por la perita del caso. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).

3.- No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal Superior de Justicia sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Es que este vicio invalidante no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa, supuesto que -reitero- no ha sido idóneamente evidenciado por quien se alza. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).

4.- Corresponde rechazar el recurso de Inaplicabilidad de Ley por la vía del artículo 15, incisos “a” y “b”, de la Ley N° 1406, en punto al rechazo de la cobertura del siniestro por parte de la ART, citando el recurrente un fallo de este Cuerpo y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin exponer a cabalidad la doctrina que invoca ni demostrar identidad de los antecedentes jurisprudenciales que indica con el presente caso. Y es que la impugnación no está dirigida a acreditar la configuración de los vicios denunciados, denotando -su pretendida queja- tan sólo disconformidad con lo resuelto, sin lograr poner en evidencia la errónea interpretación o aplicación -menos aún, violación- de norma legal ni doctrina algunas. De esa manera, el embate descripto resulta insuficiente para demostrar la infracción alegada, lo que conduce al rechazo del recurso casatorio por dicha causal. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).

5.- La causal contemplada en el artículo 15, inciso “d”, de la Ley N° 1406, abarca la denominada violación de la doctrina del Tribunal Superior en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y en caso de inexistencia de pronunciamiento sobre el punto, de la establecida por la Cámara. Causal ésta a la que se agrega el recaudo adicional de su invocación oportuna. Bajo tales lineamientos, en consideración a las fechas del dictado de ambos pronunciamientos (el Acuerdo N° 18/09 dictado en la causa “Concha Esparza”, es de fecha 14/09/09), corresponde señalar que no resulta procedente tal vía de impugnación. (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).

6.- En punto a la diversidad de criterios de la Cámara de Apelaciones respecto a las formulas cuantificadoras de resarcimiento por responsabilidad civil ha resuelto este Tribunal Superior de Justicia que resulta facultad de los jueces y juezas justipreciar los daños mediante la utilización de las pautas o parámetros que consideren adecuados y razonables al caso, debiendo fundamentar su decisión, estableciendo la imposibilidad de pretender una unificación sobre el tópico tal como se postula en el escrito casatorio (cfr. Acuerdos N° 20/19 “Sampoña” y N° 21/20 “T.R.O.”, ambos del registro de la Secretaría Civil). (del voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).

7.- Si del repaso de la prueba rendida (testimoniales y periciales médicas) surge palmario que se ha atribuido responsabilidad a la empleadora sin que, en el caso, luzca acreditado el nexo causal para su postulación como propicia el pronunciamiento atacado, pues el dictamen pericial médico, luego de referir a los antecedentes médicos obrantes en la causa, fue claro y concluyente en punto a la ausencia de nexo causal del infarto de miocardio con las tareas descriptas en la demanda, sino que lo relacionó con los factores de riesgo que presenta: diabetes, hipertensión arterial, sobrepeso, estrés y colesterol alto, máxime que no se encuentra acreditado que el escaso sueño nocturno y la falta de descanso hebdomadario hayan tenido entidad suficiente para causar el evento coronario, sino que los profesionales de salud consideraron que el hecho fue consecuencia del vulnerable estado de salud con el que el trabajador inició su actividad en la empresa, se aprecia que el pronunciamiento de Alzada al atribuir responsabilidad civil a la empleadora, ha errado en la valoración de la prueba en tanto las propias constancias del proceso desmienten el sentido que se le ha atribuido a los elementos probatorios aludidos y vicia con ello su razonamiento posterior al darle relevancia decisiva para la resolución de la causa, en términos de la doctrina acuñada por este Tribunal Superior de Justicia antes citada. Por tanto, permite descalificar la decisión por absurdidad probatoria (artículo 15, inciso “c”, de la Ley N° 1406) y, en consecuencia, corresponde casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones, que al revocar –por mayoría- la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda entablada. (del voto del Dr. Roberto G. Busamia, en minoría).

8.- Cuando el actor se queja por el rechazo de la pretensión de atribución de responsabilidad civil de la empleadora, y pretende una condena con fundamento en el derecho civil –aspecto en el que no fue controvertido en la instancia extraordinaria la aplicación del Código Civil de Vélez Sarsfield-, le corresponde acreditar que el evento dañoso -en el caso -cardiovascular- guarda relación de causalidad adecuada con un factor subjetivo u objetivo de imputabilidad atribuible a su empleadora, lo que del análisis integral de la prueba no se verifica en el caso. (del voto del Dr. Roberto G. Busamia, en minoría).

29/06/2023

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