"BULLRICH SAN MARTIN DE LOS ANDES S.R.L. C/ MERCERIA LA ARGENTINA S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL E INMOBILIARIA Y OTRO S/COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 39805/2014.Fecha de la Resolución: 30/07/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | COMPRAVENTA DE INMUEBLE | CORRETAJE INMOBILIARIO | COMISIÓN DEL CORREDOR | COBRO | AUTORIZACION DE VENTA | BUENA FE | OBLIGACION EN MONEDA EXTANJERA | TASA DE INTERES | OBLIGACION SIMPLEMENTE MANCOMUNADA | LITISCONSORCIO | IMPOSICION DE COSTASRecursos en línea: Texto completo Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
I.- Es admisible la demanda interpuesta por el corredor inmobiliario y, en consecuencia, cabe condenar a los co- demandados para que, de manera simplemente mancomunada, le abonen la suma de dólares estadounidenses (o su equivalente en pesos), más intereses e IVA, en concepto de remuneración adeudada por corretaje inmobiliario. Ello así, toda vez que, si el corredor inmobiliario no podía ofrecer en venta una cosa ajena como propia, ello es una razón más para sostener que la autorización de venta la otorgó en interés de la propia sociedad titular del bien, de la cual era su apoderado. Vale recordar que aquél era apoderado de una de las demandadas y fue quien intermedió en la concreción de la compraventa inmobiliaria. Es decir, no se trataba de un mero mandatario, sino de alguien que tenía especial atención acerca de este particular acto de la sociedad.
II.- La propietaria del bien inmueble que ofreciera el corredor inmobilliario analizó la oferta sin manifestar ninguna objeción acerca de la actuación de esta última, ello no hace más que revelar su conformidad con el hecho de que el corredor se encontraba desplegando su actividad habitual de corretaje del inmueble en cuestión. Es decir, la propietaria sabía que el corredor intermediaba en la oferta de su inmueble y consintió ese obrar. Por todo lo expuesto, no tengo ninguna duda en cuanto a que la propietaria del inmueble tenía legitimación para ser demandada por el corredor a fin de obtener el cobro de la comisión reclamada por el ejercicio de su actividad de corretaje inmobiliario.
III.- Una tasa que se eleve al ocho por ciento (8%) anual sobre el monto de la deuda en dólares estadounidenses resulta adecuada al contexto económico actual a fin de fijar la tasa de los intereses moratorios sobre el capital impago.
IV.- Si bien es acertado imponerles las costas a los demandados (en su condición de vencidos), la conformación de un litisconsorcio pasivo facultativo en el que la obligación principal es simplemente mancomunada exige también una distribución de las costas entre los propios integrantes del litisconsorcio. Esta última exigencia es la que luce ausente en la sentencia apelada porque, si bien se impusieron las costas a los demandados, no hubo una distribución expresa. Por ello, dado que en el caso no estaban dadas las condiciones para imponer las costas a los demandados en forma solidaria, corresponde ampliar la imposición de costas a los demandados vencidos distribuyéndolas en un 50% respecto de cada uno de ellos.
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I.- Es admisible la demanda interpuesta por el corredor inmobiliario y, en consecuencia, cabe condenar a los co- demandados para que, de manera simplemente mancomunada, le abonen la suma de dólares estadounidenses (o su equivalente en pesos), más intereses e IVA, en concepto de remuneración adeudada por corretaje inmobiliario. Ello así, toda vez que, si el corredor inmobiliario no podía ofrecer en venta una cosa ajena como propia, ello es una razón más para sostener que la autorización de venta la otorgó en interés de la propia sociedad titular del bien, de la cual era su apoderado. Vale recordar que aquél era apoderado de una de las demandadas y fue quien intermedió en la concreción de la compraventa inmobiliaria. Es decir, no se trataba de un mero mandatario, sino de alguien que tenía especial atención acerca de este particular acto de la sociedad.

II.- La propietaria del bien inmueble que ofreciera el corredor inmobilliario analizó la oferta sin manifestar ninguna objeción acerca de la actuación de esta última, ello no hace más que revelar su conformidad con el hecho de que el corredor se encontraba desplegando su actividad habitual de corretaje del inmueble en cuestión. Es decir, la propietaria sabía que el corredor intermediaba en la oferta de su inmueble y consintió ese obrar. Por todo lo expuesto, no tengo ninguna duda en cuanto a que la propietaria del inmueble tenía legitimación para ser demandada por el corredor a fin de obtener el cobro de la comisión reclamada por el ejercicio de su actividad de corretaje inmobiliario.

III.- Una tasa que se eleve al ocho por ciento (8%) anual sobre el monto de la deuda en dólares estadounidenses resulta adecuada al contexto económico actual a fin de fijar la tasa de los intereses moratorios sobre el capital impago.

IV.- Si bien es acertado imponerles las costas a los demandados (en su condición de vencidos), la conformación de un litisconsorcio pasivo facultativo en el que la obligación principal es simplemente mancomunada exige también una distribución de las costas entre los propios integrantes del litisconsorcio. Esta última exigencia es la que luce ausente en la sentencia apelada porque, si bien se impusieron las costas a los demandados, no hubo una distribución expresa. Por ello, dado que en el caso no estaban dadas las condiciones para imponer las costas a los demandados en forma solidaria, corresponde ampliar la imposición de costas a los demandados vencidos distribuyéndolas en un 50% respecto de cada uno de ellos.

30/07/2024

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