"AGUERO LUCIO RAMIRO Y OTROS C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 510441/2017.Fecha de la Resolución: 24/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | INJURIA LABORAL | VALORACION DE LA INJURIA | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | TOPE INDEMNIZATORIO | AUSENCIA DE ACREDITACION | SUBCONTRATISTA | RESPONSABILIDAD SOLIDARIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Resultan injustificados los despidos dispuestos, pues 1.-) La empleadora no acredita la participación de los actores en las medidas de fuerza; 2.-) La empleadora cumple parcialmente el compromiso de dejar sin efecto los despidos, según lo asumiera, conforme se desprende de las testimoniales; 3.-) No existe gradualidad en la sanción dispuesta; 4.-) La recontratación de trabajadores, producto del compromiso antes referido, pone en evidencia que era posible la continuidad del vínculo laboral; y 5.-). La improcedencia de los despidos a tenor del art. 8 ley 14.786 que prohíbe conductas que innoven la situación anterior al conflicto. Dos de esas razones resultan suficientes para tenerla por suficientemente fundada la injuria (cfr. art. 242 LCT). (del voto del Dr. Pascuarelli).
2.- Quien pretende la aplicación del tope indemnizatorio debe alegar el convenio colectivo que rige el contrato con el trabajador y, además, denunciar el monto del tope vigente a la fecha del distracto y demuestre que la indemnización supera el tope. (del voto del Dr. Pascuarelli).
3.- Corresponde condenar solidariamente con fundamento en el art. 30 LCT, toda vez que la empresa codemandada reviste el carácter de garante frente al trabajador de todos los créditos emergentes del contrato de trabajo existente entre aquél con el empleador, incluyendo los emergentes de su extinción. Y, en el caso, a partir del análisis de la prueba, las tareas de factura que realizaba el estudio contable para la subcontratista constituyen una actividad esencial que se integra a la normal y específica desarrollada por la productora de hidrocarburos. (del voto del Dr. Pascuarelli).
4.- La empresa condenada solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT, responde por la multa del art. 80 LCT. Cabe señalar que los antecedentes que cita, para eximirse de dicha responsabilidad, no resultan aplicables a este supuesto dado que ellos refieren a la condena de entregar (obligación de hacer) los certificados previstos en la citada norma. Mientras que aquí el fallo la obliga a pagar la multa (obligación de dar una suma dineraria). (del voto del Dr. Pascuarelli).
5.- El art. 30 L.C.T. impone a las empresas que subcontraten trabajos correspondientes a su actividad normal y específica, un deber de control respecto de las obligaciones laborales y previsionales del cesionario. La responsabilidad solidaria del principal ha sido prevista por el legislador para los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de control de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la Seguridad Social. La norma condiciona su operatividad al incumplimiento o cumplimiento deficiente de esta obligación de control. Pero, en el caso de autos, la contratista no acredita con el informe emitido por el estudio contable que éste último haya constatado si efectivamente existió o no una deficiente liquidación de los haberes de los actores, conforme fuera denunciado en la demanda y en los telegramas acompañados con la documental reservada, circunstancias que, al decir actoral, habrían desencadenado la determinación de aquellos de retener tareas, su posterior despido y el inicio de una extensión voluntaria de conciliación obligatoria con la empresa principal. Por consiguiente, coincido con mi colega en punto a que se dan en el caso los extremos requeridos para la aplicación del art. 30 y, por lo tanto, la empresa sub-empleadora, debe ser responsabilizada. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
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1.- Resultan injustificados los despidos dispuestos, pues 1.-) La empleadora no acredita la participación de los actores en las medidas de fuerza; 2.-) La empleadora cumple parcialmente el compromiso de dejar sin efecto los despidos, según lo asumiera, conforme se desprende de las testimoniales; 3.-) No existe gradualidad en la sanción dispuesta; 4.-) La recontratación de trabajadores, producto del compromiso antes referido, pone en evidencia que era posible la continuidad del vínculo laboral; y 5.-). La improcedencia de los despidos a tenor del art. 8 ley 14.786 que prohíbe conductas que innoven la situación anterior al conflicto. Dos de esas razones resultan suficientes para tenerla por suficientemente fundada la injuria (cfr. art. 242 LCT). (del voto del Dr. Pascuarelli).

2.- Quien pretende la aplicación del tope indemnizatorio debe alegar el convenio colectivo que rige el contrato con el trabajador y, además, denunciar el monto del tope vigente a la fecha del distracto y demuestre que la indemnización supera el tope. (del voto del Dr. Pascuarelli).

3.- Corresponde condenar solidariamente con fundamento en el art. 30 LCT, toda vez que la empresa codemandada reviste el carácter de garante frente al trabajador de todos los créditos emergentes del contrato de trabajo existente entre aquél con el empleador, incluyendo los emergentes de su extinción. Y, en el caso, a partir del análisis de la prueba, las tareas de factura que realizaba el estudio contable para la subcontratista constituyen una actividad esencial que se integra a la normal y específica desarrollada por la productora de hidrocarburos. (del voto del Dr. Pascuarelli).

4.- La empresa condenada solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT, responde por la multa del art. 80 LCT. Cabe señalar que los antecedentes que cita, para eximirse de dicha responsabilidad, no resultan aplicables a este supuesto dado que ellos refieren a la condena de entregar (obligación de hacer) los certificados previstos en la citada norma. Mientras que aquí el fallo la obliga a pagar la multa (obligación de dar una suma dineraria). (del voto del Dr. Pascuarelli).

5.- El art. 30 L.C.T. impone a las empresas que subcontraten trabajos correspondientes a su actividad normal y específica, un deber de control respecto de las obligaciones laborales y previsionales del cesionario. La responsabilidad solidaria del principal ha sido prevista por el legislador para los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de control de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la Seguridad Social. La norma condiciona su operatividad al incumplimiento o cumplimiento deficiente de esta obligación de control.
Pero, en el caso de autos, la contratista no acredita con el informe emitido por el estudio contable que éste último haya constatado si efectivamente existió o no una deficiente liquidación de los haberes de los actores, conforme fuera denunciado en la demanda y en los telegramas acompañados con la documental reservada, circunstancias que, al decir actoral, habrían desencadenado la determinación de aquellos de retener tareas, su posterior despido y el inicio de una extensión voluntaria de conciliación obligatoria con la empresa principal. Por consiguiente, coincido con mi colega en punto a que se dan en el caso los extremos requeridos para la aplicación del art. 30 y, por lo tanto, la empresa sub-empleadora, debe ser responsabilizada. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

24/04/2024

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