"NAUTO VERONICA BEATRIZ C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 464325-2012.Fecha de la Resolución: 11/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACREDITACION | ARBITRARIEDAD | COMPUTO | CONTROL DE OFICIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS | DEBIDO PROCESO | DEFENSA EN JUICIO | FACULTADES DEL JUEZ | IMPROCEDENCIA | INTERESES | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | PRESUPUESTO FACTICOS | PRINCIPIO DE CONGRUENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio del artículo 12 de la ley 24.557 que realiza el a-quo mediante la simple comparación entre la determinación del IBM, conforme lo dispone la ley citada y el resultado a que se hubiera arribado en el supuesto de tener en cuenta los salarios percibidos con posterioridad al accidente, toda vez que tal inconstitucionalidad ha sido fundada en diferentes causales que requieren, de debido planteamiento y acreditación en el expediente para salvaguardar el debido proceso, fundamentalmente, en su aspecto de resguardo a la garantía de defensa en juicio. Lejos de ello, el razonamiento efectuado por la magistrada irrumpe en forma sorpresiva, realizándose una comparativa que, al no brindar parámetros objetivos en punto a su elección, se presenta como producto de una elección arbitraria. En este sentido, nada se pondera –ni surge de las constancias de la causa- en punto a la efectiva depreciación de los valores en el período comprometido y el tenor de la insuficiencia de la tasa activa para paliar estos efectos (más que una alusión de corte dogmático por carencia de sustento probatorio); tampoco se indica en concreto, cual ha sido la variación salarial generada en el período, ni ya, sobre otra línea de análisis, cómo, en el caso, el IBM utilizado vulnera el concepto de salario por el argumento del art. 103 de la LCT; 1 del Convenio 95 de la OIT y 14 bis de la Constitución Nacional.
2.- En relación a la inconstitucionalidad de oficio de una norma, entiendo que en el caso concreto en análisis dicha facultad excede la potestad del juez produciéndose una violación del principio de congruencia y defensa en juicio.
3.- Si la inconstitucionalidad de una norma depende de determinados presupuestos fácticos no obrantes en la causa, la inconstitucionalidad de ella no puede ser declarada de oficio toda vez que ello afectaría el derecho de defensa en juicio.
4.- La declaración de inconstitucionalidad de una norma es una facultad legítima de los jueces que puede y debe ser ejercida con independencia del derecho invocado por las partes en su momento. Ahora bien, dicha facultad no puede vulnerar el principio de congruencia ni de defensa en juicio, debe ser ejercida con suma prudencia y con criterio estricto. Asimismo, no puede declararse la inconstitucionalidad de una norma si ello depende de cuestiones fácticas que no se encuentran claras en el proceso.
5.- La parte interesada debe precisar y acreditar los presupuestos fácticos sobre los que se apoya el planteo de inconstitucionalidad que formula.
6.- En cuanto a los intereses, conforme esta Cámara por intermedio de sus tres Salas, ha señalado que los mismos debe computarse a partir de la fecha del accidente.
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1.- Resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio del artículo 12 de la ley 24.557 que realiza el a-quo mediante la simple comparación entre la determinación del IBM, conforme lo dispone la ley citada y el resultado a que se hubiera arribado en el supuesto de tener en cuenta los salarios percibidos con posterioridad al accidente, toda vez que tal inconstitucionalidad ha sido fundada en diferentes causales que requieren, de debido planteamiento y acreditación en el expediente para salvaguardar el debido proceso, fundamentalmente, en su aspecto de resguardo a la garantía de defensa en juicio. Lejos de ello, el razonamiento efectuado por la magistrada irrumpe en forma sorpresiva, realizándose una comparativa que, al no brindar parámetros objetivos en punto a su elección, se presenta como producto de una elección arbitraria. En este sentido, nada se pondera –ni surge de las constancias de la causa- en punto a la efectiva depreciación de los valores en el período comprometido y el tenor de la insuficiencia de la tasa activa para paliar estos efectos (más que una alusión de corte dogmático por carencia de sustento probatorio); tampoco se indica en concreto, cual ha sido la variación salarial generada en el período, ni ya, sobre otra línea de análisis, cómo, en el caso, el IBM utilizado vulnera el concepto de salario por el argumento del art. 103 de la LCT; 1 del Convenio 95 de la OIT y 14 bis de la Constitución Nacional.

2.- En relación a la inconstitucionalidad de oficio de una norma, entiendo que en el caso concreto en análisis dicha facultad excede la potestad del juez produciéndose una violación del principio de congruencia y defensa en juicio.

3.- Si la inconstitucionalidad de una norma depende de determinados presupuestos fácticos no obrantes en la causa, la inconstitucionalidad de ella no puede ser declarada de oficio toda vez que ello afectaría el derecho de defensa en juicio.

4.- La declaración de inconstitucionalidad de una norma es una facultad legítima de los jueces que puede y debe ser ejercida con independencia del derecho invocado por las partes en su momento. Ahora bien, dicha facultad no puede vulnerar el principio de congruencia ni de defensa en juicio, debe ser ejercida con suma prudencia y con criterio estricto. Asimismo, no puede declararse la inconstitucionalidad de una norma si ello depende de cuestiones fácticas que no se encuentran claras en el proceso.

5.- La parte interesada debe precisar y acreditar los presupuestos fácticos sobre los que se apoya el planteo de inconstitucionalidad que formula.

6.- En cuanto a los intereses, conforme esta Cámara por intermedio de sus tres Salas, ha señalado que los mismos debe computarse a partir de la fecha del accidente.

11/04/2017

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