"BAEZ ADRIAN ESTEBAN C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 467708-2012.Fecha de la Resolución: 09/03/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | BAREMO | COMPUTO DE INTERESES | CONFISCATORIEDAD | DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD | INCOSTITUCIONALIDAD | INGRESO BASE | INTERESES | PORCENTAJE DE INCAPACIDAD | PRESTACIONES DINERARIAS | RECHAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- No existe por parte de la a quo un error en la sumatoria de los valores considerados para determinar el porcentaje de incapacidad final fijado al trabajador de autos en el 65% de la T.O, pues como consecuencia de la aplicación de las tablas de evaluación de incapacidades - decreto n° 659/1996- el actor presenta una minusvalía del 64% -incapacidad parcial-, en tanto que por aplicación de los factores de ponderación, esta valoración se eleva al 81,75% -incapacidad total-; luego, la norma reglamentaria es clara respecto a que en estos supuestos, el valor máximo de la incapacidad no puede superar el 65%, y a este valor se atuvo el fallo de grado.
2.- Corresponde dejar si efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT. El legislador ha tomado como pauta para liquidar la indemnización tarifada de la ley 24.557, el promedio de los salarios percibidos por el trabajador incapacitado durante el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, o el período menor si es que el trabajador no contaba a ese momento con dicha antigüedad en el empleo. Consecuentemente, para conocer si la utilización del promedio salarial del art. 12 de la LRT es o no confiscatorio, deben utilizarse elementos vigentes a la época contemplada en la norma en cuestión. Luego, si consideramos el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del hecho dañoso (7 de septiembre de 2011), que es de $ 2.300,00 (Resolución n° 2/2011 del Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), advertimos que el ingreso base mensual correspondiente al actor ($ 4.122,67) supera en mucho a dicho salario mínimo, por lo que no encuentro la desproporción en perjuicio del trabajador que señala la a quo. Más aún cuando aquella fecha (7 de septiembre de 2011) coincide con la mora de la demandada, y desde ella se computan los intereses conforme la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén.
3.- En cuanto a la fecha en que comienzan a aplicarse los intereses originados en un accidente de trabajo, el Tribunal Superior de Justicia provincial tiene posición asumida, hace ya tiempo, en orden a que, en materia de riesgos del trabajo, la mora de la aseguradora se produce el día de la primera manifestación invalidante de la enfermedad o del accidente (autos “Mansur c/ Consolidar ART S.A.”, Acuerdo n° 20/2013 del registro de la Secretaría Civil), por lo que lo actuado por la jueza de grado resulta ajustado a la doctrina citada.
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1.- No existe por parte de la a quo un error en la sumatoria de los valores considerados para determinar el porcentaje de incapacidad final fijado al trabajador de autos en el 65% de la T.O, pues como consecuencia de la aplicación de las tablas de evaluación de incapacidades - decreto n° 659/1996- el actor presenta una minusvalía del 64% -incapacidad parcial-, en tanto que por aplicación de los factores de ponderación, esta valoración se eleva al 81,75% -incapacidad total-; luego, la norma reglamentaria es clara respecto a que en estos supuestos, el valor máximo de la incapacidad no puede superar el 65%, y a este valor se atuvo el fallo de grado.

2.- Corresponde dejar si efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT. El legislador ha tomado como pauta para liquidar la indemnización tarifada de la ley 24.557, el promedio de los salarios percibidos por el trabajador incapacitado durante el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, o el período menor si es que el trabajador no contaba a ese momento con dicha antigüedad en el empleo. Consecuentemente, para conocer si la utilización del promedio salarial del art. 12 de la LRT es o no confiscatorio, deben utilizarse elementos vigentes a la época contemplada en la norma en cuestión. Luego, si consideramos el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del hecho dañoso (7 de septiembre de 2011), que es de $ 2.300,00 (Resolución n° 2/2011 del Presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), advertimos que el ingreso base mensual correspondiente al actor ($ 4.122,67) supera en mucho a dicho salario mínimo, por lo que no encuentro la desproporción en perjuicio del trabajador que señala la a quo. Más aún cuando aquella fecha (7 de septiembre de 2011) coincide con la mora de la demandada, y desde ella se computan los intereses conforme la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén.

3.- En cuanto a la fecha en que comienzan a aplicarse los intereses originados en un accidente de trabajo, el Tribunal Superior de Justicia provincial tiene posición asumida, hace ya tiempo, en orden a que, en materia de riesgos del trabajo, la mora de la aseguradora se produce el día de la primera manifestación invalidante de la enfermedad o del accidente (autos “Mansur c/ Consolidar ART S.A.”, Acuerdo n° 20/2013 del registro de la Secretaría Civil), por lo que lo actuado por la jueza de grado resulta ajustado a la doctrina citada.

09/03/2017

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