"SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ QUEJA” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 8003-2014.Fecha de la Resolución: 29/12/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CELERIDAD PROCESAL | ERRONEA APLICACION DE LA LEY | EXPRESION DE AGRAVIOS | INTERPOSICION DEL RECURSO | JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA | PLAZOS PROCESALES | PROCESOS ESPECIALES | PROCESOS SUMARISIMOS | RECURSO DE APELACION | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | TRASLADO DEL RECURSO | UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar improcedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley intentado por la demandada y confirmar la sentencia recurrida, que rechaza su recurso de queja y confirma de tal modo la providencia que declaró extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el plazo contenido en el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C y C. configura un claro supuesto de excepción al principio general para apelar, establecido por el artículo 244 del mismo cuerpo legal. De modo tal que, corresponde que en el trámite de apelación de los procesos sumarísimos, se aplique el plazo especial de dos días contenido en el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C. y C. En consecuencia, ha mediado una correcta interpretación de la normativa aplicable por parte del Tribunal de Alzada, no configurándose el vicio alegado por la recurrente.
2.- El legislador ha regulado los procesos sumarísimos con el objeto de permitir un conocimiento suficiente de la controversia –similar a la de los diseñados por la ley procesal, como el juicio ordinario y el juicio sumario-, aunque con el eje puesto en la celeridad de los tiempos procesales –acortamiento de los plazos, mayor exigencia y concentración de cargas-.
3.- El plazo -lapso o período fijado para una determinada actividad- es perentorio cuando la actividad procesal se agota con el vencimiento, al término del plazo de modo fatal, en tanto fija un momento final para el ejercicio de ciertos derechos. Precluye de tal modo la facultad procesal concedida y caduca el derecho a realizarla en lo sucesivo. El fundamento de tal disposición radica en que, sostener una solución contraria habilitaría la reapertura de asuntos definitivamente consolidados en el proceso, generándose así una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos. Esto atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva.
4.- En tanto la misma cuestión –plazos aplicables a la instancia de apelación en los procesos sumarísimos- fue fallada, de modo opuesto, por las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones local y la Cámara del Interior –Sala II-., a los efectos de cumplir con la función uniformadora que le compete a este Cuerpo, cabe fijar posición –en virtud de los fundamentos vertidos en el presente- en el sentido de que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días.
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1.- Corresponde declarar improcedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley intentado por la demandada y confirmar la sentencia recurrida, que rechaza su recurso de queja y confirma de tal modo la providencia que declaró extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el plazo contenido en el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C y C. configura un claro supuesto de excepción al principio general para apelar, establecido por el artículo 244 del mismo cuerpo legal. De modo tal que, corresponde que en el trámite de apelación de los procesos sumarísimos, se aplique el plazo especial de dos días contenido en el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C. y C. En consecuencia, ha mediado una correcta interpretación de la normativa aplicable por parte del Tribunal de Alzada, no configurándose el vicio alegado por la recurrente.

2.- El legislador ha regulado los procesos sumarísimos con el objeto de permitir un conocimiento suficiente de la controversia –similar a la de los diseñados por la ley procesal, como el juicio ordinario y el juicio sumario-, aunque con el eje puesto en la celeridad de los tiempos procesales –acortamiento de los plazos, mayor exigencia y concentración de cargas-.

3.- El plazo -lapso o período fijado para una determinada actividad- es perentorio cuando la actividad procesal se agota con el vencimiento, al término del plazo de modo fatal, en tanto fija un momento final para el ejercicio de ciertos derechos. Precluye de tal modo la facultad procesal concedida y caduca el derecho a realizarla en lo sucesivo. El fundamento de tal disposición radica en que, sostener una solución contraria habilitaría la reapertura de asuntos definitivamente consolidados en el proceso, generándose así una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos. Esto atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva.

4.- En tanto la misma cuestión –plazos aplicables a la instancia de apelación en los procesos sumarísimos- fue fallada, de modo opuesto, por las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones local y la Cámara del Interior –Sala II-., a los efectos de cumplir con la función uniformadora que le compete a este Cuerpo, cabe fijar posición –en virtud de los fundamentos vertidos en el presente- en el sentido de que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días.

29/12/2016

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