"S. C. M. C/ R. E. G. S/ ALIMENTOS PARA EL CONYUGUE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 64907-2014.Fecha de la Resolución: 09/08/2015.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | ALIMENTOS ENTRE CONYUGES | CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA | PROBLEMAS DE SALUD | SEPARACION DE HECHORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1. -Cabe confirmar el auto que fija los alimentos provisorios a favor del cónyuge en el 10% de los ingresos del demandado. Ello es así, ya que teniendo en cuenta que conforme surge de la documentación acompañada en la demanda, se encuentran prima facie acreditados los problemas de salud de la actora, que le impedirían trabajar como así también la situación especial a considerar del hijo discapacitado, más los gastos inherentes al alquiler de la vivienda que habitan y, más allá de las afirmaciones del recurrente que señala que no se encuentra acreditado que se halle impedida de procurarse alimentos, resulta prudente la decisión del juez de grado en tanto, con el diagnóstico actual, le resultaría imposible obtener un puesto de trabajo o reintegrarse al que le efectúa la reserva.
2.- A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (con vigencia a partir del 01/08/2015), hemos de señalar que una solución compatible con la aquí brindada se encuentra receptada en el art. 432 del C. C, y C, el cual reza: “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes”.
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1. -Cabe confirmar el auto que fija los alimentos provisorios a favor del cónyuge en el 10% de los ingresos del demandado. Ello es así, ya que teniendo en cuenta que conforme surge de la documentación acompañada en la demanda, se encuentran prima facie acreditados los problemas de salud de la actora, que le impedirían trabajar como así también la situación especial a considerar del hijo discapacitado, más los gastos inherentes al alquiler de la vivienda que habitan y, más allá de las afirmaciones del recurrente que señala que no se encuentra acreditado que se halle impedida de procurarse alimentos, resulta prudente la decisión del juez de grado en tanto, con el diagnóstico actual, le resultaría imposible obtener un puesto de trabajo o reintegrarse al que le efectúa la reserva.

2.- A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (con vigencia a partir del 01/08/2015), hemos de señalar que una solución compatible con la aquí brindada se encuentra receptada en el art. 432 del C. C, y C, el cual reza: “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes”.

09/08/2015

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