"ORELLANA JOSE LAUREANO C/ VERGARA ANGEL RAUL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 382997-2008.Fecha de la Resolución: 10/20/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCION CIVIL | ACTIVIDAD RIESGOSA | AUTONOMIA | CAIDA DESDE EL TECHO DE UN GALPON | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | DAÑO PSICOLOGICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- En primer lugar, cabe aclarar que los integrantes de esta Sala II hemos venido sosteniendo que el riesgo de la actividad no se encuentra comprendido en el art. 1.113 del Código Civil, norma sobre cuya aplicación en el sub lite no existe controversia en esta instancia. Sin embargo, en autos “Portales c/ Moño Azul S.A.” (expte. n° 453.788/2011, P.S. 2016-VI, n° 170), como consecuencia de la evolución doctrinaria y jurisprudencial habida en la materia, y fundamentalmente de la recepción expresa por el Código Civil y Comercial de la actividad que sea peligrosa o riesgosa, por su naturaleza, por los medios empleados, o por las circunstancias de su realización como fuente de responsabilidad objetiva (art. 1.757), hemos variado tal criterio, en el entendimiento que la nueva legislación, si bien no aplicable al caso concreto, sirve indudablemente como pauta de interpretación de la anterior codificación.
2.- La demanda en donde el trabajador reclama por los daños y perjuicios que sufrió al caer del techo del galpón sobre el que estaba trabajando debe ser admitida, toda vez que entiendo que las condiciones en que desarrollaba su trabajo el actor convirtieron a la actividad laboral en riesgosa, por la altura – aproximadamente 5 metros- y el estado del techo sobre el cual se encontraba trabajando - de acuerdo a las manifestaciones del funcionario de la propia provincia codemandada el techo se encontraba sumamente deteriorado [con huecos y espacios]-.
3.- En cuanto a la incapacidad psicológica determinada por el perito de la especialidad en su informe (…), el juez de grado ha sostenido que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo la posibilidad de indemnizar en forma autónoma el daño psicológico. Este es el criterio que también adopta esta Sala II, aunque se valora la lesión psíquica a efectos de cuantificar el daño moral, conforme lo ha hecho el juez de grado. No encuentro elementos en el expediente que permitan apartarme del criterio antedicho.
4.- Indudablemente el sufrimiento espiritual del actor ha sido importante, la angustia e incertidumbre lógicas durante el tratamiento médico, y luego la finalización abrupta de su vida laboral. En base a lo dicho considero que debe elevarse el monto de la indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de $ 40.000,00 [^]
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1.- En primer lugar, cabe aclarar que los integrantes de esta Sala II hemos venido sosteniendo que el riesgo de la actividad no se encuentra comprendido en el art. 1.113 del Código Civil, norma sobre cuya aplicación en el sub lite no existe controversia en esta instancia. Sin embargo, en autos “Portales c/ Moño Azul S.A.” (expte. n° 453.788/2011, P.S. 2016-VI, n° 170), como consecuencia de la evolución doctrinaria y jurisprudencial habida en la materia, y fundamentalmente de la recepción expresa por el Código Civil y Comercial de la actividad que sea peligrosa o riesgosa, por su naturaleza, por los medios empleados, o por las circunstancias de su realización como fuente de responsabilidad objetiva (art. 1.757), hemos variado tal criterio, en el entendimiento que la nueva legislación, si bien no aplicable al caso concreto, sirve indudablemente como pauta de interpretación de la anterior codificación.

2.- La demanda en donde el trabajador reclama por los daños y perjuicios que sufrió al caer del techo del galpón sobre el que estaba trabajando debe ser admitida, toda vez que entiendo que las condiciones en que desarrollaba su trabajo el actor convirtieron a la actividad laboral en riesgosa, por la altura – aproximadamente 5 metros- y el estado del techo sobre el cual se encontraba trabajando - de acuerdo a las manifestaciones del funcionario de la propia provincia codemandada el techo se encontraba sumamente deteriorado [con huecos y espacios]-.

3.- En cuanto a la incapacidad psicológica determinada por el perito de la especialidad en su informe (…), el juez de grado ha sostenido que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, no existiendo la posibilidad de indemnizar en forma autónoma el daño psicológico. Este es el criterio que también adopta esta Sala II, aunque se valora la lesión psíquica a efectos de cuantificar el daño moral, conforme lo ha hecho el juez de grado. No encuentro elementos en el expediente que permitan apartarme del criterio antedicho.

4.- Indudablemente el sufrimiento espiritual del actor ha sido importante, la angustia e incertidumbre lógicas durante el tratamiento médico, y luego la finalización abrupta de su vida laboral. En base a lo dicho considero que debe elevarse el monto de la indemnización por daño moral, fijándolo en la suma de $ 40.000,00 [^]

10/20/16

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