"ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA DEL NEUQUEN Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Manson, Alfredo G | Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gerez, José Ignacio | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 3147-2010.Fecha de la Resolución: 10/18/16.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | ASOCICION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS | CONSEJO DE LA MAGISTRATURA | CONSTITUCION PROVINCIAL | EVALUCION DE JUECES Y FUNCIONARIOS | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA | NULIDAD DE LA REFORMA | REFORMA CONSTITUCIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 43 p. pdf
Contenidos:
La Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales, inició una acción autónoma de inconstitucionalidad (Ley 2130) y solicitó la nulidad parcial de la reforma constitucional del año 2006, limitada al inciso 3º del artículo 251 de la Constitución Provincial. Además peticionó se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley Nro. 2533 –que reglamenta la facultad de evaluar- y del “Reglamento de Evaluaciones de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales”, éstas últimas suspendidas en su vigencia a raíz de una medida cautelar dispuesta por este Tribunal en otra causa (expte. 2986/10).
2.- En el año 2005 se dictó la Ley 2471 que convocó a una Convención Constituyente para reformar la Constitución Provincial. Dicha ley habilitó a la Convención a debatir y tratar, entre otros temas, la “Profundización de la independencia del Poder Judicial y optimización de su funcionamiento” (conforme apartado IV de la Ley). Dispuso también que serían nulas, de nulidad absoluta las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida (art. 7º).
3.- Como consecuencia de la reforma, la Convención Constituyente incorporó a la Constitución de la Provincia del Neuquén, el Consejo de la Magistratura, órgano encargado de seleccionar a los candidatos a jueces y funcionarios del ministerio Público, tal como había sido previsto en la ley 2471. Pero también le otorgó la función de: “Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos” (art. 251 inc.3 C.P.). El Tribunal Superior de Justicia consideró que el Poder Constituyente derivado –reformador- al igual que los restantes Poderes del Estado, está limitado en sus atribuciones por la propia Constitución y por las leyes que le fijan su misión y el alcance posible de la reforma. Señaló que si bien la Convención no está obligada a modificar todos los artículos indicados por los legisladores, debe respetar los límites establecidos en la ley no pudiendo reformar más allá de lo previamente acordado. Bajo estos parámetros, el Tribunal analizó la Ley de convocatoria -L. 2471- y concluyó que ni de su texto ni de su finalidad surge la posibilidad de que el Consejo de la Magistratura evalúe periódicamente la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios judiciales.
4.- La atribución dada al Consejo de la Magistratura para “evaluar periódicamente” a los jueces y funcionarios (art. 251 inc. 3º C.P.), en tanto no fue previsto en la ley de Convocatoria, es nula (sanción prevista en la ley 2471, por aplicación del artículo 315 de la Constitución Provincial); y por ello es inconstitucional el art. 28 de la ley 2533 que la reglamenta y toda normativa dictada en su consecuencia. Esta anulación “no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza substancial de la norma impugnada –juicio que no está en las atribuciones propias del Poder Judicial-, sino en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora” (Fallos 322:1609).
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La Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales, inició una acción autónoma de inconstitucionalidad (Ley 2130) y solicitó la nulidad parcial de la reforma constitucional del año 2006, limitada al inciso 3º del artículo 251 de la Constitución Provincial. Además peticionó se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley Nro. 2533 –que reglamenta la facultad de evaluar- y del “Reglamento de Evaluaciones de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales”, éstas últimas suspendidas en su vigencia a raíz de una medida cautelar dispuesta por este Tribunal en otra causa (expte. 2986/10).

2.- En el año 2005 se dictó la Ley 2471 que convocó a una Convención Constituyente para reformar la Constitución Provincial. Dicha ley habilitó a la Convención a debatir y tratar, entre otros temas, la “Profundización de la independencia del Poder Judicial y optimización de su funcionamiento” (conforme apartado IV de la Ley). Dispuso también que serían nulas, de nulidad absoluta las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida (art. 7º).

3.- Como consecuencia de la reforma, la Convención Constituyente incorporó a la Constitución de la Provincia del Neuquén, el Consejo de la Magistratura, órgano encargado de seleccionar a los candidatos a jueces y funcionarios del ministerio Público, tal como había sido previsto en la ley 2471. Pero también le otorgó la función de: “Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos” (art. 251 inc.3 C.P.). El Tribunal Superior de Justicia consideró que el Poder Constituyente derivado –reformador- al igual que los restantes Poderes del Estado, está limitado en sus atribuciones por la propia Constitución y por las leyes que le fijan su misión y el alcance posible de la reforma. Señaló que si bien la Convención no está obligada a modificar todos los artículos indicados por los legisladores, debe respetar los límites establecidos en la ley no pudiendo reformar más allá de lo previamente acordado. Bajo estos parámetros, el Tribunal analizó la Ley de convocatoria -L. 2471- y concluyó que ni de su texto ni de su finalidad surge la posibilidad de que el Consejo de la Magistratura evalúe periódicamente la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios judiciales.

4.- La atribución dada al Consejo de la Magistratura para “evaluar periódicamente” a los jueces y funcionarios (art. 251 inc. 3º C.P.), en tanto no fue previsto en la ley de Convocatoria, es nula (sanción prevista en la ley 2471, por aplicación del artículo 315 de la Constitución Provincial); y por ello es inconstitucional el art. 28 de la ley 2533 que la reglamenta y toda normativa dictada en su consecuencia. Esta anulación “no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza substancial de la norma impugnada –juicio que no está en las atribuciones propias del Poder Judicial-, sino en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora” (Fallos 322:1609).

10/18/16

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