"SOLIS ALBERTO EDGARDO C/ HASFE S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 470856-2012.Fecha de la Resolución: 02/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTIVIDAD FABRIL | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | DERECHO A LA SALUD | INMISIONES | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | RESPONSABILIDAD POR DAÑO | RUIDOS MOLESTOS | VALOR VENAL DEL INMUEBLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Las inmisiones son definidas como las injerencias o intromisiones, ocasionadas sobre la esfera jurídica ajena, que provoca la propagación reiterada de molestias en el fundo vecino.
2.- Las inmisiones que dan origen al pleito de autos son de las del tipo inmateriales, dado que se trata del ruido. Este tipo de inmisiones quedan atrapadas por la norma del art. 2.618 del Código Civil de Vélez Sarsfield, de aplicación en autos en atención a la fecha de los hechos. [...] la norma consagra una responsabilidad objetiva, en tanto el damnificado no tiene necesidad de probar la culpa del industrial, ni éste puede eximirse de responsabilidad acreditando que observa la máxima diligencia requerida por las circunstancias
3.- El art. 2.618 del Código Civil determina que las inmisiones deben ser evaluadas por el juez; en tanto que el concepto de tolerancia es judicial, y es discrecional.
4.- La actividad fabril y comercial, importante para el desarrollo económico de una comunidad, no debe primar por sobre los derechos a la salud y a un ambiente sano, otorgados a toda persona por la Constitución Nacional, como así también por la Constitución de la Provincia del Neuquén (art. 54), y con mayor razón, cuando, como en autos, la demandada tenía un lugar específico para radicarse, conciliando, de ese modo, los derechos e intereses comprometidos.
5.- Corresponde hacer extensiva la condena al codemandado en su carácter de propietario de uno de los inmuebles desde el cual se emitían ruidos molestos, extendiéndose su responsabilidad en los daños reclamados por el accionante en un 10%, encontrándose el restante 90% a cargo de la empresa.
6.- En tanto las inmisiones cesaron a partir del traslado de la actividad de la demandada al Parque Industrial y desde ese momento y en la actualidad la vivienda del accionante no ve alterado su valor venal ni locativo, producto de las inmisiones aquí analizadas, ha de confirmarse el rechazo de la indemnización por pérdida del valor venal y locativo del inmueble del actor.
7.- Teniendo en cuenta que la pericia psicológica de autos no es demostrativa de la existencia de alteraciones o trastornos mentales en el actor, como consecuencia de las inmisiones en su vivienda, que la permanencia de los ruidos en el tiempo (fueron cinco años de producción de inmisiones); que la actividad productora de las molestias se llevara a cabo de lunes a sábados hasta las 13,00 horas; en horario corrido (sin respetar la pausa del almuerzo y las primeras horas de la tarde); y el hecho que, muchas veces, durante la madrugada también se generaban ruidos, a raíz de la llegada de camiones que debían esperar a la apertura de la empresa, extremos demostrativos de la importante perturbación producida en la vida del acto, la indemnización por daño moral debe ser reducida, fijándola en la suma de $ 50.000,00.
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1.- Las inmisiones son definidas como las injerencias o intromisiones, ocasionadas sobre la esfera jurídica ajena, que provoca la propagación reiterada de molestias en el fundo vecino.

2.- Las inmisiones que dan origen al pleito de autos son de las del tipo inmateriales, dado que se trata del ruido. Este tipo de inmisiones quedan atrapadas por la norma del art. 2.618 del Código Civil de Vélez Sarsfield, de aplicación en autos en atención a la fecha de los hechos. [...] la norma consagra una responsabilidad objetiva, en tanto el damnificado no tiene necesidad de probar la culpa del industrial, ni éste puede eximirse de responsabilidad acreditando que observa la máxima diligencia requerida por las circunstancias

3.- El art. 2.618 del Código Civil determina que las inmisiones deben ser evaluadas por el juez; en tanto que el concepto de tolerancia es judicial, y es discrecional.

4.- La actividad fabril y comercial, importante para el desarrollo económico de una comunidad, no debe primar por sobre los derechos a la salud y a un ambiente sano, otorgados a toda persona por la Constitución Nacional, como así también por la Constitución de la Provincia del Neuquén (art. 54), y con mayor razón, cuando, como en autos, la demandada tenía un lugar específico para radicarse, conciliando, de ese modo, los derechos e intereses comprometidos.

5.- Corresponde hacer extensiva la condena al codemandado en su carácter de propietario de uno de los inmuebles desde el cual se emitían ruidos molestos, extendiéndose su responsabilidad en los daños reclamados por el accionante en un 10%, encontrándose el restante 90% a cargo de la empresa.

6.- En tanto las inmisiones cesaron a partir del traslado de la actividad de la demandada al Parque Industrial y desde ese momento y en la actualidad la vivienda del accionante no ve alterado su valor venal ni locativo, producto de las inmisiones aquí analizadas, ha de confirmarse el rechazo de la indemnización por pérdida del valor venal y locativo del inmueble del actor.

7.- Teniendo en cuenta que la pericia psicológica de autos no es demostrativa de la existencia de alteraciones o trastornos mentales en el actor, como consecuencia de las inmisiones en su vivienda, que la permanencia de los ruidos en el tiempo (fueron cinco años de producción de inmisiones); que la actividad productora de las molestias se llevara a cabo de lunes a sábados hasta las 13,00 horas; en horario corrido (sin respetar la pausa del almuerzo y las primeras horas de la tarde); y el hecho que, muchas veces, durante la madrugada también se generaban ruidos, a raíz de la llegada de camiones que debían esperar a la apertura de la empresa, extremos demostrativos de la importante perturbación producida en la vida del acto, la indemnización por daño moral debe ser reducida, fijándola en la suma de $ 50.000,00.

02/09/2016

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