"CENTRO OFTALMOLOGICO INTEGRAL C/ DAVIL OSVALDO JAVIER S/ EXCLUSION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando Marcelo | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 474263-2013.Fecha de la Resolución: 25/08/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION DE EXCLUSION | CONTRATO SOCIAL | COSTAS | CUESTION ABSTRACTA | DISIDENCIA | EFECTOS DE LA RESOLUCION PARCIAL DEL CONTRATO SOCIAL | EXCLUSION DE SOCIO | EXCLUSION VOLUNTARIA | HONORARIOS DEVENGADOS POR CIRUGIAS | HONORARIOS IMPAGOS | JUSTA CAUSA | MODIFICACION DEL CONTRATO SOCIAL | RECONVENCION | SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA | SOCIEDADES COMERCIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia en cuanto declara abstracta la demanda de exclusión de socio incoada por la propia Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues, no corresponde ordenar judicialmente la exclusión de un socio que con anterioridad al dictado de la sentencia se encuentra excluido de la sociedad, pues el pronunciamiento carecería de contenido al ordenar excluir a quién ya se encuentra voluntariamente apartado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)
2.- Los argumentos del apelante –actor- en torno a que la exclusión del socio implica una modificación del contrato social y por lo tanto, corresponde dictar una sentencia judicial, no revisten mayor análisis, ya que el órgano de Gobierno de la sociedad puede perfectamente aceptar la desvinculación plasmándolo en un acuerdo que tenga virtualidad resolutoria, cumpliendo con los pasos legales y formales procedentes a los fines de que dicho acuerdo pueda ser oponible a terceros ajenos a la sociedad. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)
3.- Corrresponde la confirmacíón de las costas de la reconvención, en función de que ambas partes han revestido el carácter de actor y demandado y han colaborado durante el transcurso de la litis –más allá de las diferencias conceptuales plasmadas en sus agravios- para resolver dos cuestiones que han sido el fundamento troncal de dichos reclamos. Así, la cuestión relativa a la exclusión ha sido declarada abstracta; y por otro lado, el reclamo del capital del Dr. D. fue abonado por la actora reconvenida voluntariamente durante el transcurso de la litis, a excepción de los intereses que han sido reconocidos en la sentencia. Además, la conducta observada por los litigantes a los fines de mitigar sus conflictos, amerita también que las costas por el rechazo de la reconvención sean por mitades, como bien interpreta la jueza de grado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)
4.- [...] hallo razón a la crítica que introduce la parte actora –sociedad accionante- cuestionando la decisión que tuvo por abstracta la exclusión de socio, considerando que, sin perjuicio de la consistencia de la doctrina citada por el vocal del primer voto, en el caso procede se disponga su reconocimiento judicial luego de haberse acreditado los presupuestos fácticos a tal fin, conforme las expresas prescripciones de los arts. 91 y 92 de la L.S.C, ante la ausencia de una previsión o modalidad regulada en el contrato social. Consiguientemente, procede entonces revocar la decisión de grado y decretar la exclusión del socio demandado con justa causa conforme lo resuelto por la asamblea del 29 de enero de 2013 y como fecha de efectivización el 05 de febrero del mismo año, tal lo admitido por las partes. (Del voto del Marcelo MEDORI, en minoría)
5.- Es procedente la reconvención incoada por el médico en concepto de honorarios impagos y los devengados por haber realizado dieciseis (16) cirugías en el período enero-febrero-marzo 2013, pues, dado el mencionado reconocimiento formulado por la actora en su presentación (...) queda limitado su moto a lo allí admitido por ausencia de otra prueba específica, y a la vez alcanzado por los fundamentos enunciados en el punto anterior respecto al objeto procesal de la presente litis, y de ello la imposibilidad de aplicarle descuentos por compensación de créditos que la sociedad pretende a su favor. En definitiva, la reconvención habrá de prosperar por la suma de $157.203,08, resultante de sumar los rubros a) por $121.294,09 - honorarios impagos- y b) de $35.909,99 – devengados por cirugías-. (Del voto del Marcelo MEDORI, en minoría)
6.- Las costas por la reconvención se imponen íntegramente a la actora en su calidad de vencida (art. 68, 1er. Párrafo del CPCyC). (Del voto del Marcelo MEDORI, en minoría)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Cabe confirmar la sentencia en cuanto declara abstracta la demanda de exclusión de socio incoada por la propia Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues, no corresponde ordenar judicialmente la exclusión de un socio que con anterioridad al dictado de la sentencia se encuentra excluido de la sociedad, pues el pronunciamiento carecería de contenido al ordenar excluir a quién ya se encuentra voluntariamente apartado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)

2.- Los argumentos del apelante –actor- en torno a que la exclusión del socio implica una modificación del contrato social y por lo tanto, corresponde dictar una sentencia judicial, no revisten mayor análisis, ya que el órgano de Gobierno de la sociedad puede perfectamente aceptar la desvinculación plasmándolo en un acuerdo que tenga virtualidad resolutoria, cumpliendo con los pasos legales y formales procedentes a los fines de que dicho acuerdo pueda ser oponible a terceros ajenos a la sociedad. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)

3.- Corrresponde la confirmacíón de las costas de la reconvención, en función de que ambas partes han revestido el carácter de actor y demandado y han colaborado durante el transcurso de la litis –más allá de las diferencias conceptuales plasmadas en sus agravios- para resolver dos cuestiones que han sido el fundamento troncal de dichos reclamos. Así, la cuestión relativa a la exclusión ha sido declarada abstracta; y por otro lado, el reclamo del capital del Dr. D. fue abonado por la actora reconvenida voluntariamente durante el transcurso de la litis, a excepción de los intereses que han sido reconocidos en la sentencia. Además, la conducta observada por los litigantes a los fines de mitigar sus conflictos, amerita también que las costas por el rechazo de la reconvención sean por mitades, como bien interpreta la jueza de grado. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en mayoría)

4.- [...] hallo razón a la crítica que introduce la parte actora –sociedad accionante- cuestionando la decisión que tuvo por abstracta la exclusión de socio, considerando que, sin perjuicio de la consistencia de la doctrina citada por el vocal del primer voto, en el caso procede se disponga su reconocimiento judicial luego de haberse acreditado los presupuestos fácticos a tal fin, conforme las expresas prescripciones de los arts. 91 y 92 de la L.S.C, ante la ausencia de una previsión o modalidad regulada en el contrato social. Consiguientemente, procede entonces revocar la decisión de grado y decretar la exclusión del socio demandado con justa causa conforme lo resuelto por la asamblea del 29 de enero de 2013 y como fecha de efectivización el 05 de febrero del mismo año, tal lo admitido por las partes. (Del voto del Marcelo MEDORI, en minoría)

5.- Es procedente la reconvención incoada por el médico en concepto de honorarios impagos y los devengados por haber realizado dieciseis (16) cirugías en el período enero-febrero-marzo 2013, pues, dado el mencionado reconocimiento formulado por la actora en su presentación (...) queda limitado su moto a lo allí admitido por ausencia de otra prueba específica, y a la vez alcanzado por los fundamentos enunciados en el punto anterior respecto al objeto procesal de la presente litis, y de ello la imposibilidad de aplicarle descuentos por compensación de créditos que la sociedad pretende a su favor. En definitiva, la reconvención habrá de prosperar por la suma de $157.203,08, resultante de sumar los rubros a) por $121.294,09 - honorarios impagos- y b) de $35.909,99 – devengados por cirugías-. (Del voto del Marcelo MEDORI, en minoría)

6.- Las costas por la reconvención se imponen íntegramente a la actora en su calidad de vencida (art. 68, 1er. Párrafo del CPCyC). (Del voto del Marcelo MEDORI, en minoría)

25/08/2016

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha