"VERGARA VICTOR MANUEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 465481-2012.Fecha de la Resolución: 26/07/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | CELERIDAD | CERTEZA JURIDICA | COMPETENCIA TERRITORIAL | CUANTIFICACION | ECONOMIA | ETAPAS DEL PROCESO | FORMULA | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | PERICIAL MEDICA | PORCENTAJE DE INCAPACIDAD | PRINCIPIO DE PRECLUSION | SENTENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia también ha declinado asumir su competencia originaria cuando el estado procesal de la causa es avanzado, en atención a los principios de preclusión, economía, celeridad y certeza jurídica (autos “Cristaldo c/ Municipalidad de Neuquén”, R.I. n° 92/2009 del registro de la Secretaría Civil).
2.- No corresponde abordar en esta instancia la cuestión referida a la competencia territorial planteada por la demandada, debiendo rechazarse el recurso de apelación formulado sobre el tema, pues teniendo en cuenta que nos encontramos ante un proceso que cuenta con sentencia de primera instancia y, por ende, con la prueba producida; que fue iniciado en febrero de 2012, por lo que llevamos ya cuatro años de trámite, en el cual no se advierten, o cuanto menos no se han explicitado, inconvenientes o dificultades de las partes para el ejercicio de su derecho de defensa, derivados de su radicación en la ciudad de Neuquén, abordar en esta instancia la cuestión de la competencia territorial del juez de grado resultaría un exceso de rigor formal, que solamente perjudicaría a la parte más débil de la relación procesal: el trabajador.
3.- El error que comete el a quo es limitar la reubicación laboral al ámbito de la empresa en la que se desempeñaba el trabajador al momento de sufrir el accidente de trabajo. En realidad, esta mayor o menor posibilidad de reubicación laboral debe ser proyectada al mercado de trabajo en general, teniendo en cuenta la actividad específica del trabajador, y no a un determinado lugar de trabajo.
4.- Si estamos reparando el daño a la capacidad laborativa de una persona, la cuantía de esa reparación debe ser medida tomando en cuenta el perjuicio futuro que ha de sufrir la víctima cuando intente reubicarse en el ámbito laboral, ya sea para el empleador con el cual trabajaba cuando se produjo el hecho dañoso, o con otro distinto. Desde esta perspectiva ninguna importancia tiene que el actor continúe o no trabajando en la misma empresa en cuyo ámbito se produjo el accidente de trabajo. Lo que adquiere relevancia es la tarea laboral que llevaba adelante el trabajador accidentado y que, en autos, es la de cosechador. Por ende, he de estar a la conclusión del perito médico de autos respecto a que el actor requiere de recalificación laboral y a la valoración que ha hecho el experto de este factor de ponderación (2%). En consecuencia la incapacidad laborativa del trabajador de autos es del 28% del V.T.O. Luego, y a efectos de proceder a la aplicación de la fórmula del art. 14 de la LRT, he de estar a dicho porcentaje de incapacidad. Tomando los restantes extremos de la fórmula del art. 14 de la LRT considerados por el a quo, obtenemos un resultado de $ 74.481,59 ($ 1.544,30 x 53 x 3,25 x 28%), monto superior al piso mínimo establecido por Decreto n° 1.694/2009
5.- Habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante antes de la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos (art. 17 inc. 5). Luego, deduciendo del resultado de la fórmula del art. 14 de la LRT lo abonado por la demandada en sede administrativa ($ 19.684,42), el capital de condena asciende a la suma de $ 54.797,17.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia también ha declinado asumir su competencia originaria cuando el estado procesal de la causa es avanzado, en atención a los principios de preclusión, economía, celeridad y certeza jurídica (autos “Cristaldo c/ Municipalidad de Neuquén”, R.I. n° 92/2009 del registro de la Secretaría Civil).

2.- No corresponde abordar en esta instancia la cuestión referida a la competencia territorial planteada por la demandada, debiendo rechazarse el recurso de apelación formulado sobre el tema, pues teniendo en cuenta que nos encontramos ante un proceso que cuenta con sentencia de primera instancia y, por ende, con la prueba producida; que fue iniciado en febrero de 2012, por lo que llevamos ya cuatro años de trámite, en el cual no se advierten, o cuanto menos no se han explicitado, inconvenientes o dificultades de las partes para el ejercicio de su derecho de defensa, derivados de su radicación en la ciudad de Neuquén, abordar en esta instancia la cuestión de la competencia territorial del juez de grado resultaría un exceso de rigor formal, que solamente perjudicaría a la parte más débil de la relación procesal: el trabajador.

3.- El error que comete el a quo es limitar la reubicación laboral al ámbito de la empresa en la que se desempeñaba el trabajador al momento de sufrir el accidente de trabajo. En realidad, esta mayor o menor posibilidad de reubicación laboral debe ser proyectada al mercado de trabajo en general, teniendo en cuenta la actividad específica del trabajador, y no a un determinado lugar de trabajo.

4.- Si estamos reparando el daño a la capacidad laborativa de una persona, la cuantía de esa reparación debe ser medida tomando en cuenta el perjuicio futuro que ha de sufrir la víctima cuando intente reubicarse en el ámbito laboral, ya sea para el empleador con el cual trabajaba cuando se produjo el hecho dañoso, o con otro distinto. Desde esta perspectiva ninguna importancia tiene que el actor continúe o no trabajando en la misma empresa en cuyo ámbito se produjo el accidente de trabajo. Lo que adquiere relevancia es la tarea laboral que llevaba adelante el trabajador accidentado y que, en autos, es la de cosechador. Por ende, he de estar a la conclusión del perito médico de autos respecto a que el actor requiere de recalificación laboral y a la valoración que ha hecho el experto de este factor de ponderación (2%). En consecuencia la incapacidad laborativa del trabajador de autos es del 28% del V.T.O. Luego, y a efectos de proceder a la aplicación de la fórmula del art. 14 de la LRT, he de estar a dicho porcentaje de incapacidad. Tomando los restantes extremos de la fórmula del art. 14 de la LRT considerados por el a quo, obtenemos un resultado de $ 74.481,59 ($ 1.544,30 x 53 x 3,25 x 28%), monto superior al piso mínimo establecido por Decreto n° 1.694/2009

5.- Habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante antes de la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos (art. 17 inc. 5). Luego, deduciendo del resultado de la fórmula del art. 14 de la LRT lo abonado por la demandada en sede administrativa ($ 19.684,42), el capital de condena asciende a la suma de $ 54.797,17.

26/07/2016

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha