“M. N. G. C/ C. S. M. S/ INCIDENTE” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 128-2010.Fecha de la Resolución: 19/05/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCESORIEDAD | DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL | EXTENSION DE LA LABOR PROFESIONAL | FACULTAD JUDICIAL DE REDUCIR EQUITATIVAMENTE EL PORCENTAJE PACTADO | GASTOS DEL PROCESO | HONORARIOS DEL ABOGADO | INTERVENCION EN CARACTER DE APODERADO | INTREPRETACION DE LAS CLAUSULAS | PACTO DE CUOTA LITIS | PRESENTACION CON NUEVO PATROCINIO LETRADO | REPRESENTACION PROCESAL | VALORACION DE LAS CAUSAS DEL DESISTIMIENTO DEL CLIENTERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- De la interpretación armónica y en conjunto de ambas cláusulas –primera y cuarta del pacto de cuota litis- puede concluirse, con sencillez, que la actuación como apoderado no fue estipulada por las partes como una “prestación” a cargo del profesional como asevera la a-quo y como bien refuta el quejoso. No sólo que ello no surge de la cláusula que fija la tarea encomendada al letrado sino que la única referencia al mandato se hace al tratar la “garantía” del profesional en caso de revocación sin justa causa. Es que, semejante obligación contractual a cargo del abogado no tendría sentido alguno, porque no es necesario intervenir en el proceso como mandatario judicial para lograr la finalidad pretendida por la clienta al contratar sus servicios (obtener la división de la sociedad conyugal).
2.- Como segundo motivo para negarle efectos al convenio acompañado por el letrado la a-quo indicó que su actuación “no fue completada… ya que su actuación se circunscribió a la presentación de la demanda, ampliación de la misma, contestación del traslado de documental y producción de prueba, hasta (...) en que la señora M. se presenta con nuevo patrocinio letrado”. Nuevamente asiste razón al profesional apelante en este punto, ya que ningún análisis hace la sentenciante sobre quién fue el causante de la finalización de la relación contractual. Mucho menos se aborda en el interlocutorio en crisis si la decisión rupturista encuentra abrigo en una causa justificada. Ambas cuestiones merecían un tratamiento concreto por parte de la magistrada con carácter previo a decretar inaplicable el convenio.
3.- No demostrados ni alegados los “justos motivos” por los que la accionante habría decidido cambiar su asistente letrado, la consecuencia contractualmente prevista era diametralmente opuesta a la que arribó la a-quo, motivo por el cual la decisión antitética debía estar robustamente fundada. Pero aún si nada se hubiera estipulado al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes en señalar que el estudio de las causas del quiebre de la relación contractual es de realización ineludible si se pretende alterar judicialmente el honorario pactado.
4.- [...] sin perjuicio de que le asista razón al profesional en sus embates al resolutorio impugnado, ello no equivale a reconocerle el derecho a percibir el total del honorario pactado, puesto que resta, como último eslabón del estudio recursivo, valorar su actuación a la luz de la facultad otorgada por el artículo 1638 del Código Civil a la judicatura (aun cuando la redacción es prácticamente idéntica a la que actualmente contiene el artículo 1261 del Código Civil y Comercial, es dable destacar que la norma del derogado código velezano resulta de aplicación al caso concreto, porque la ruptura anticipada del contrato se consumó con anterioridad a la entrada en vigencia del flamante cuerpo normativo sustancial).
5.- [...] considerando la validez y aplicabilidad del pacto de cuotalitis suscripto con la actora, el excesivo porcentaje pactado -25%- en relación a la actuación y diligencia desarrollada por el quejoso, y en ejercicio de la facultad otorgada por la normativa de fondo, entendemos justo, equitativo y suficientemente retributivo del servicio prestado por el letrado apelante, reducir el porcentaje al 17% de lo pactado.
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1.- De la interpretación armónica y en conjunto de ambas cláusulas –primera y cuarta del pacto de cuota litis- puede concluirse, con sencillez, que la actuación como apoderado no fue estipulada por las partes como una “prestación” a cargo del profesional como asevera la a-quo y como bien refuta el quejoso. No sólo que ello no surge de la cláusula que fija la tarea encomendada al letrado sino que la única referencia al mandato se hace al tratar la “garantía” del profesional en caso de revocación sin justa causa. Es que, semejante obligación contractual a cargo del abogado no tendría sentido alguno, porque no es necesario intervenir en el proceso como mandatario judicial para lograr la finalidad pretendida por la clienta al contratar sus servicios (obtener la división de la sociedad conyugal).

2.- Como segundo motivo para negarle efectos al convenio acompañado por el letrado la a-quo indicó que su actuación “no fue completada… ya que su actuación se circunscribió a la presentación de la demanda, ampliación de la misma, contestación del traslado de documental y producción de prueba, hasta (...) en que la señora M. se presenta con nuevo patrocinio letrado”. Nuevamente asiste razón al profesional apelante en este punto, ya que ningún análisis hace la sentenciante sobre quién fue el causante de la finalización de la relación contractual. Mucho menos se aborda en el interlocutorio en crisis si la decisión rupturista encuentra abrigo en una causa justificada. Ambas cuestiones merecían un tratamiento concreto por parte de la magistrada con carácter previo a decretar inaplicable el convenio.

3.- No demostrados ni alegados los “justos motivos” por los que la accionante habría decidido cambiar su asistente letrado, la consecuencia contractualmente prevista era diametralmente opuesta a la que arribó la a-quo, motivo por el cual la decisión antitética debía estar robustamente fundada. Pero aún si nada se hubiera estipulado al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes en señalar que el estudio de las causas del quiebre de la relación contractual es de realización ineludible si se pretende alterar judicialmente el honorario pactado.

4.- [...] sin perjuicio de que le asista razón al profesional en sus embates al resolutorio impugnado, ello no equivale a reconocerle el derecho a percibir el total del honorario pactado, puesto que resta, como último eslabón del estudio recursivo, valorar su actuación a la luz de la facultad otorgada por el artículo 1638 del Código Civil a la judicatura (aun cuando la redacción es prácticamente idéntica a la que actualmente contiene el artículo 1261 del Código Civil y Comercial, es dable destacar que la norma del derogado código velezano resulta de aplicación al caso concreto, porque la ruptura anticipada del contrato se consumó con anterioridad a la entrada en vigencia del flamante cuerpo normativo sustancial).

5.- [...] considerando la validez y aplicabilidad del pacto de cuotalitis suscripto con la actora, el excesivo porcentaje pactado -25%- en relación a la actuación y diligencia desarrollada por el quejoso, y en ejercicio de la facultad otorgada por la normativa de fondo, entendemos justo, equitativo y suficientemente retributivo del servicio prestado por el letrado apelante, reducir el porcentaje al 17% de lo pactado.

19/05/2016

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