"H. M. A. C/ V. V. P. S/ REGIMEN DE VISITAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 62259-2013.Fecha de la Resolución: 27/04/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): PERNOCTE | REGIMEN DE VISITAS | REGIMEN DE VISITAS PROVISORIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Las costas derivadas del proceso de división de condominio deben imponerse a los co-demandados J. A. N. y L. E. N., en su calidad de co- heredera de J. . P. en la proporción del 50% a cada uno de ellos, y de igual forma las de Alzada. Ello es así, pues la controversia traía a resolución de la Alzada radican en los efectos que tuvo el allanamiento que los condominios co-demandados otorgaron en el proceso, ello en relación a la oportunidad en que lo cumplen y atendiendo a la actividad anterior a la promoción de la demanda que cumpliera el actor, y al respecto se ha sostenido que si quien demanda la división se ve obligado a recurrir a la vía judicial, por la negativa de su condómino a partir privadamente o porque hizo fracasar las gestiones extrajudiciales, y esto se acredita, las costas deben ser soportadas por el demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Costas Procesales-Doctrina y Jurisprudencia-, Ed.Ediar 1990, pag. 358/359). (Del voto del Dr. M. MEDORI, en mayoría)
2.- Cabe confirmar la resolución de la instancia de grado que impone las costas por su orden, pues no advierto que los condóminos controvirtieran el derecho que asiste al que ya ha exteriorizado su opción para dividir el condominio, y que más que una negativa que obligara a promover la acción judicial con dicha finalidad, estoy convencido que hubo un impedimento sustancial simultáneo a las intimaciones cursadas por el demandante ajeno a la voluntad de las partes –seria enfermedad que acabó con la vida del administrador judicial, co heredero en la sucesión de la ex condómina-, por tanto, resulta a mi criterio, ajustado a derecho que se impongan las costas como lo hizo la jueza de grado. (Del voto del Dr. F. GHISINI, en minoría)
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1.- Las costas derivadas del proceso de división de condominio deben imponerse a los co-demandados J. A. N. y L. E. N., en su calidad de co- heredera de J. . P. en la proporción del 50% a cada uno de ellos, y de igual forma las de Alzada. Ello es así, pues la controversia traía a resolución de la Alzada radican en los efectos que tuvo el allanamiento que los condominios co-demandados otorgaron en el proceso, ello en relación a la oportunidad en que lo cumplen y atendiendo a la actividad anterior a la promoción de la demanda que cumpliera el actor, y al respecto se ha sostenido que si quien demanda la división se ve obligado a recurrir a la vía judicial, por la negativa de su condómino a partir privadamente o porque hizo fracasar las gestiones extrajudiciales, y esto se acredita, las costas deben ser soportadas por el demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Costas Procesales-Doctrina y Jurisprudencia-, Ed.Ediar 1990, pag. 358/359). (Del voto del Dr. M. MEDORI, en mayoría)

2.- Cabe confirmar la resolución de la instancia de grado que impone las costas por su orden, pues no advierto que los condóminos controvirtieran el derecho que asiste al que ya ha exteriorizado su opción para dividir el condominio, y que más que una negativa que obligara a promover la acción judicial con dicha finalidad, estoy convencido que hubo un impedimento sustancial simultáneo a las intimaciones cursadas por el demandante ajeno a la voluntad de las partes –seria enfermedad que acabó con la vida del administrador judicial, co heredero en la sucesión de la ex condómina-, por tanto, resulta a mi criterio, ajustado a derecho que se impongan las costas como lo hizo la jueza de grado. (Del voto del Dr. F. GHISINI, en minoría)

27/04/2016

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