"SOTELO CARLOS ANDRES C/ DISTRIBUIDORA PATAGÓNICA S.R.L. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Dr. Juan Manuel Menestrina | Dra. Nancy N. VielmaLegajo: EXPTE. JZA1S1 N. 73761, AÑO 2021.Fecha de la Resolución: 18/06/2024.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | CHOFER DE LARGA DISTANCIA | DIFERENCIAS SALARIALESRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Las diferencias salariales por kilómetro recorrido debe prosperar, ante el reconocimiento expreso formulado por la parte demandada a la cuestión y tambien la defensa formulada por esa parte, relativa al concierto de un acuerdo entre el trabajador y la dirección por la causación de un quebranto a la empresa, que no solamente no ha merecido respaldo probatorio explícito de ningún orden (con independencia de algún testimonio aislado), sino que incluso de haber merecido crédito probatorio. La negativa al pago de dicho concepto resultaría contrario a las previsiones del artículo 131 de la LCT, que establece la prohibición absoluta de compensación decidida por el empleador de propia mano -sin previa decisión judicial-, por afectar los principios de intangibilidad remuneratoria y de irrenunciabilidad (arts. 12, 103 y concs., LCT). No existe en los recibos de haberes ninguna anotación o asiento que permita evidenciar la operación aritmética que diese cuenta del pretenso acuerdo.
2.- En función del otorgamiento de un preaviso insuficiente -de siete días-, que emerge del propio texto de la comunicación extintiva, prospera la indemnización sustitutiva, que para el caso es equivalente a un mes (arts. 1 inc. “b”, 231, inc. “b” y 232, LCT; art. 6, CCyC).
3.- Toda vez que la extinción del contrato se produjo sin mediar preaviso -consecuencia que opera de pleno derecho por su otorgamiento insuficiente- y en una fecha que no coincide con el último día del mes, corresponde la integración de los días restantes para la culminación de ese período (artículo 233 de la LCT).
4.- Nace la reparación prevista en el art. 80 de la LCT, cuando la documentación aportada por la empleadora resulta insuficiente, por cuanto solamente se ha aportado un Certificado de Trabajo sin fecha cierta y no así los restantes instrumentos que imperativamente exige el precepto, no lo es menos que el demandante no satisfizo la exigencia del artículo 3 del dec. 146/2001. En efecto, con posterioridad al distracto, la única comunicación cursada por el dependiente a su empleadora es una carta documento que no contiene ninguna intimación o emplazamiento enderezado a constreñir la entrega de los documentos que la normativa laboral enuncia.
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1.- Las diferencias salariales por kilómetro recorrido debe prosperar, ante el reconocimiento expreso formulado por la parte demandada a la cuestión y tambien la defensa formulada por esa parte, relativa al concierto de un acuerdo entre el trabajador y la dirección por la causación de un quebranto a la empresa, que no solamente no ha merecido respaldo probatorio explícito de ningún orden (con independencia de algún testimonio aislado), sino que incluso de haber merecido crédito probatorio. La negativa al pago de dicho concepto resultaría contrario a las previsiones del artículo 131 de la LCT, que establece la prohibición absoluta de compensación decidida por el empleador de propia mano -sin previa decisión judicial-, por afectar los principios de intangibilidad remuneratoria y de irrenunciabilidad (arts. 12, 103 y concs., LCT). No existe en los recibos de haberes ninguna anotación o asiento que permita evidenciar la operación aritmética que diese cuenta del pretenso acuerdo.

2.- En función del otorgamiento de un preaviso insuficiente -de siete días-, que emerge del propio texto de la comunicación extintiva, prospera la indemnización sustitutiva, que para el caso es equivalente a un mes (arts. 1 inc. “b”, 231, inc. “b” y 232, LCT; art. 6, CCyC).

3.- Toda vez que la extinción del contrato se produjo sin mediar preaviso -consecuencia que opera de pleno derecho por su otorgamiento insuficiente- y en una fecha que no coincide con el último día del mes, corresponde la integración de los días restantes para la culminación de ese período (artículo 233 de la LCT).

4.- Nace la reparación prevista en el art. 80 de la LCT, cuando la documentación aportada por la empleadora resulta insuficiente, por cuanto solamente se ha aportado un Certificado de Trabajo sin fecha cierta y no así los restantes instrumentos que imperativamente exige el precepto, no lo es menos que el demandante no satisfizo la exigencia del artículo 3 del dec. 146/2001. En efecto, con posterioridad al distracto, la única comunicación cursada por el dependiente a su empleadora es una carta documento que no contiene ninguna intimación o emplazamiento enderezado a constreñir la entrega de los documentos que la normativa laboral enuncia.

18/06/2024

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