"MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA C/ MONTES HUGO Y OTROS S/ACCION REIVINDICATORIA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 35140/2013.Fecha de la Resolución: 11/04/2024.Tipo de Resolución: 06/24 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHOS REALES | ACCIONES POSESORIAS | ACCIÓN REIVINDICATORIA | OCUPANTES | COMUNIDADES INDIGENAS | COMUNIDAD MAPUCHE | CONSTITUCION NACIONAL | CONVENIOS INTERNACIONALES | CONSTITUCION PROVINCIAL | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL | PROPIEDAD COMUNITARIA Y OCUPACION TRADICIONAL | EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION | PROPIEDAD DE LAS TIERRAS | OCUPACION REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS | PERSONERIA JURIDICA | DESALOJORecursos en línea: Texto completo Descripción: 62 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el municipio, pues se advierte configurado el vicio de infracción legal denunciado, en el marco del artículo 15, incisos “a” y “b”, de la Ley N° 1406, por violación de la ley y errónea aplicación de la ley. En efecto, la ocupación de la tierra debatida en autos no es actual, tal como fue considerado por la Cámara de Apelaciones y, por lo tanto, se estaría aplicando la normativa [Ley 26.160] a un supuesto no contemplado en ella, toda vez que, si bien la temática introducida trasciende el mero interés individual de los litigantes en tanto el predio es donde se encuentra emplazado un balneario, destinado al uso público y donde también se encuentra la bomba de agua que conforman las instalaciones que permiten el acceso y la provisión del servicio público a la localidad; la explotación comercial del camping, que es la actividad que la decisión en crisis entendió como un elemento para demostrar la actividad desarrollada por la Comunidad en las tierras, no puede ser vinculada a la Comunidad ni calificada como tradicional, con el alcance exigido por la normativa. Se trata de una actividad muy novedosa en términos históricos en esa ciudad, nacida a partir del crecimiento y desarrollo de la localidad.
2.- La ocupación del terreno a título individual por parte del demandado antes del vencimiento del contrato, no permite atribuir su actuación a la Comunidad Indígena como persona jurídica y sujeto de derecho, ya que ésta es diferente a las personas que la integran y sus intereses no resultan de la sumatoria de intereses individuales de los miembros que la componen. En el caso, no se ha demostrado que los demandados respondan a aquel interés comunitario, o bien que hayan actuado en representación de aquel interés comunitario que permita poner en evidencia la presencia del vínculo de relación entre la tierra y los miembros de la Comunidad, ni tampoco que haya sido impedida por causas ajenas a su voluntad de realizar las actividades que eventualmente podrían revelar la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales.
3.- La situación que desencadena la decisión en crisis, que ordena suspender el trámite del proceso de reivindicación de tierras hasta tanto se agreguen a estos autos los resultados del relevamiento previsto en la Ley N° 26160, implica que todo aquel que sea titular de un derecho amparado por la Constitución nacional, como lo es el derecho de propiedad, y que tenga un punto de controversia con una Comunidad que se autoidentifique como indígena, resultaría estar restringido en su derecho indefinidamente, a la espera y eventualidad de que se culmine el relevamiento técnico catastral que originariamente debía realizarse en cuatro años desde la sanción de la ley. Tamaña magnitud de restricción a los derechos individuales exige ineludiblemente la corroboración fehaciente de la ocupación tradicional de la tierra por parte de la Comunidad de que se trate, y no a su inversa, bajo un pretendido matiz protectorio que a la postre culmina suspendiendo indefinidamente un proceso judicial a las resultas del relevamiento territorial.
4.- No obstante que la cuestión debatida puede considerarse de similares, si las particularidades fácticas de cada uno de los casos que configuran la causa de la pretensión de los procesos, y las pruebas de sus hechos, hacen variar las resoluciones dictadas por la judicatura en cada uno de los supuestos, impide hablar de decisiones contradictorias que afecten la seguridad jurídica, en cuyo supuesto, corresponde rechazar la impugnación encauzada por la vía del artículo 15, inciso “d”, de la Ley Casatoria.
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1.- Resulta procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el municipio, pues se advierte configurado el vicio de infracción legal denunciado, en el marco del artículo 15, incisos “a” y “b”, de la Ley N° 1406, por violación de la ley y errónea aplicación de la ley. En efecto, la ocupación de la tierra debatida en autos no es actual, tal como fue considerado por la Cámara de Apelaciones y, por lo tanto, se estaría aplicando la normativa [Ley 26.160] a un supuesto no contemplado en ella, toda vez que, si bien la temática introducida trasciende el mero interés individual de los litigantes en tanto el predio es donde se encuentra emplazado un balneario, destinado al uso público y donde también se encuentra la bomba de agua que conforman las instalaciones que permiten el acceso y la provisión del servicio público a la localidad; la explotación comercial del camping, que es la actividad que la decisión en crisis entendió como un elemento para demostrar la actividad desarrollada por la Comunidad en las tierras, no puede ser vinculada a la Comunidad ni calificada como tradicional, con el alcance exigido por la normativa. Se trata de una actividad muy novedosa en términos históricos en esa ciudad, nacida a partir del crecimiento y desarrollo de la localidad.

2.- La ocupación del terreno a título individual por parte del demandado antes del vencimiento del contrato, no permite atribuir su actuación a la Comunidad Indígena como persona jurídica y sujeto de derecho, ya que ésta es diferente a las personas que la integran y sus intereses no resultan de la sumatoria de intereses individuales de los miembros que la componen. En el caso, no se ha demostrado que los demandados respondan a aquel interés comunitario, o bien que hayan actuado en representación de aquel interés comunitario que permita poner en evidencia la presencia del vínculo de relación entre la tierra y los miembros de la Comunidad, ni tampoco que haya sido impedida por causas ajenas a su voluntad de realizar las actividades que eventualmente podrían revelar la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales.

3.- La situación que desencadena la decisión en crisis, que ordena suspender el trámite del proceso de reivindicación de tierras hasta tanto se agreguen a estos autos los resultados del relevamiento previsto en la Ley N° 26160, implica que todo aquel que sea titular de un derecho amparado por la Constitución nacional, como lo es el derecho de propiedad, y que tenga un punto de controversia con una Comunidad que se autoidentifique como indígena, resultaría estar restringido en su derecho indefinidamente, a la espera y eventualidad de que se culmine el relevamiento técnico catastral que originariamente debía realizarse en cuatro años desde la sanción de la ley. Tamaña magnitud de restricción a los derechos individuales exige ineludiblemente la corroboración fehaciente de la ocupación tradicional de la tierra por parte de la Comunidad de que se trate, y no a su inversa, bajo un pretendido matiz protectorio que a la postre culmina suspendiendo indefinidamente un proceso judicial a las resultas del relevamiento territorial.

4.- No obstante que la cuestión debatida puede considerarse de similares, si las particularidades fácticas de cada uno de los casos que configuran la causa de la pretensión de los procesos, y las pruebas de sus hechos, hacen variar las resoluciones dictadas por la judicatura en cada uno de los supuestos, impide hablar de decisiones contradictorias que afecten la seguridad jurídica, en cuyo supuesto, corresponde rechazar la impugnación encauzada por la vía del artículo 15, inciso “d”, de la Ley Casatoria.

11/04/2024

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