"ADEM MARINA C/ GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Furlotti, Pablo GLegajo: 71480/2021.Fecha de la Resolución: 07/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA | DOCTRINA FALLO CONTRERAS | OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO | INTERPRETACION DEL ART. 12 DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJORecursos en línea: Texto completo Descripción: 63 p. pdf
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1.- Debe aplicarse el Plenario “Contreras”, con el alcance interpretativo que este tribunal de alzada le dio en la causa “Posse”, que no es el mismo que surge de la fórmula o liquidación publicada en la página web del Poder Judicial, pues el cómputo realizado por el magistrado de grado, por el cual aplicó intereses sobre el IBM y los capitaliza a la fecha de notificación de la demanda (inciso b de la norma), para luego aplicar nuevamente intereses sobre el mismo IBM hasta la fecha de la sentencia; así como la posterior orden de aplicar intereses sobre el resultado de fórmula polinómica, implica un anatocismo no autorizado legalmente. Por tal motivo, cabe readecuar la suma indemnizatoria. A tales fines, corresponde adoptar únicamente el IB establecido hasta la fecha de notificación de la demanda, teniéndose en cuenta las restantes variables (grado de incapacidad: 28,67%, y coeficiente de edad: 1,275) y, a ese importe (conf. art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT), debe adicionarse el 20% del art. 3 de la Ley 26.773. Entonces, la suma a la que se arriba, como ya se expresó, devengará intereses a partir de la fecha de notificación del traslado de demanda, los que deberán ser calculados conforme tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). (del voto de la Dra. Vielma).
2.- Resulta adecuada la solución adoptada en la instancia de grado respecto del momento a partir del cual deben devengarse los intereses, esto es desde la fecha del infortunio. Ello independientemente de si esos accesorios se calculan sobre el capital indemnizatorio o sobre el ingreso base, como fue resuelto por el TSJ. En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de intereses a tasa activa del BNA sobre el IB, cómputo que debe ser efectuado desde el momento de la PMI hasta la fecha de notificación de la demanda, de conformidad a lo normado en el art. 12 inc. 2° de la LRT y el art. 2 de la Ley 26.773. Seguir la interpretación brindada por el TSJ en la ya citada causa “Contreras”, en lo que hace a la aplicación de los dos supuestos de capitalización de intereses (incisos b y c del art 770 del CCyC), toda vez que, una solución contraria implicaría un dispendio jurisdiccional inútil ya que obligaría a las partes a concurrir al estrado casatorio para obtener una resolución que puede ser adelantada por este Cuerpo. (del voto del Dr. Furlotti, en adhesión).
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1.- Debe aplicarse el Plenario “Contreras”, con el alcance interpretativo que este tribunal de alzada le dio en la causa “Posse”, que no es el mismo que surge de la fórmula o liquidación publicada en la página web del Poder Judicial, pues el cómputo realizado por el magistrado de grado, por el cual aplicó intereses sobre el IBM y los capitaliza a la fecha de notificación de la demanda (inciso b de la norma), para luego aplicar nuevamente intereses sobre el mismo IBM hasta la fecha de la sentencia; así como la posterior orden de aplicar intereses sobre el resultado de fórmula polinómica, implica un anatocismo no autorizado legalmente. Por tal motivo, cabe readecuar la suma indemnizatoria. A tales fines, corresponde adoptar únicamente el IB establecido hasta la fecha de notificación de la demanda, teniéndose en cuenta las restantes variables (grado de incapacidad: 28,67%, y coeficiente de edad: 1,275) y, a ese importe (conf. art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT), debe adicionarse el 20% del art. 3 de la Ley 26.773. Entonces, la suma a la que se arriba, como ya se expresó, devengará intereses a partir de la fecha de notificación del traslado de demanda, los que deberán ser calculados conforme tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). (del voto de la Dra. Vielma).

2.- Resulta adecuada la solución adoptada en la instancia de grado respecto del momento a partir del cual deben devengarse los intereses, esto es desde la fecha del infortunio. Ello independientemente de si esos accesorios se calculan sobre el capital indemnizatorio o sobre el ingreso base, como fue resuelto por el TSJ. En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de intereses a tasa activa del BNA sobre el IB, cómputo que debe ser efectuado desde el momento de la PMI hasta la fecha de notificación de la demanda, de conformidad a lo normado en el art. 12 inc. 2° de la LRT y el art. 2 de la Ley 26.773. Seguir la interpretación brindada por el TSJ en la ya citada causa “Contreras”, en lo que hace a la aplicación de los dos supuestos de capitalización de intereses (incisos b y c del art 770 del CCyC), toda vez que, una solución contraria implicaría un dispendio jurisdiccional inútil ya que obligaría a las partes a concurrir al estrado casatorio para obtener una resolución que puede ser adelantada por este Cuerpo. (del voto del Dr. Furlotti, en adhesión).

07/03/2024

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