"B. Y. I. C/ Z. M. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 126544/2020.Fecha de la Resolución: 15/11/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS | MUERTE DEL ALIMENTANTE | OBLIGACIÓN ALIMENTARIA | OBLIGACION INTRANSFERIBLE | PARTICION DE LA HERENCIA | PENSION ALIMENTARIA | DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA | PAUTAS PARA SU DETERMINACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- La obligación de prestar alimentos es inherente a la persona del alimentante, e intransferible por actos entre vivos, o por causa de muerte, es decir, no se transmite a los herederos del alimentante fallecido.
2.- El adelanto de partición de la herencia determinado por la jueza del sucesorio no reemplaza a la pensión alimentaria aquí fijada, ni es complementaria de ésta, ya que ambas prestaciones responden a causas jurídicas diferentes, más allá que puedan tener la misma finalidad.
3.- La cuota alimentaria no puede ser de tal monto que permita equiparar el nivel de vida de las demandadas con el del niño, en tanto la obligación de las primeras es subsidiaria del obligado principal -hoy fallecido-. Tampoco puede exigirse a las alimentantes que, junto con una prestación dineraria mensual, aporten una vivienda, obra social y costo de un colegio privado. Estos aspectos de la vida del niño deben ser cubiertos con el importe de la pensión alimentaria. Se fija la cuota alimentaria para aquél en el importe de la canasta de crianza que publica el INDEC, por el tramo de niños entre 6 y 12 años de edad, el que debe ser afrontado en partes iguales por las demandadas.
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1.- La obligación de prestar alimentos es inherente a la persona del alimentante, e intransferible por actos entre vivos, o por causa de muerte, es decir, no se transmite a los herederos del alimentante fallecido.

2.- El adelanto de partición de la herencia determinado por la jueza del sucesorio no reemplaza a la pensión alimentaria aquí fijada, ni es complementaria de ésta, ya que ambas prestaciones responden a causas jurídicas diferentes, más allá que puedan tener la misma finalidad.

3.- La cuota alimentaria no puede ser de tal monto que permita equiparar el nivel de vida de las demandadas con el del niño, en tanto la obligación de las primeras es subsidiaria del obligado principal -hoy fallecido-. Tampoco puede exigirse a las alimentantes que, junto con una prestación dineraria mensual, aporten una vivienda, obra social y costo de un colegio privado. Estos aspectos de la vida del niño deben ser cubiertos con el importe de la pensión alimentaria.
Se fija la cuota alimentaria para aquél en el importe de la canasta de crianza que publica el INDEC, por el tramo de niños entre 6 y 12 años de edad, el que debe ser afrontado en partes iguales por las demandadas.

15/11/2023

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