"BARREIRO NORMA INES C/ BARREIRO MAURICIO Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IILegajo: 7979/2016.Fecha de la Resolución: 16/06/2022.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | CADUCIDAD DE INSTANCIA | ACTOS PROCESALES | IMPULSO PROCESAL | INTERPRETACION RESTRICTIVA | PERENCIÓN DE LA INSTANCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- El análisis subjetivo que el recurrente requiere que se aplique sobre “la valoración de la intención de no abandonar el proceso”, no constituye un presupuesto a los efectos de evaluar la declaración de caducidad de instancia, sino que solo deberá tenerse en cuenta cuando el examen recae sobre el puntual acto procesal al que se le quiera imprimir eficacia interruptiva y siempre y cuando existan dudas sobre dicha aptitud, más no cuando durante casi un año ha mediado ausencia total de actividad.
2.- Desde el 31/07/2020 al 26/07/2021 fecha esta última en la cual se da ingreso al escrito de acuse de caducidad –presentado en fecha 14/07/2021-, no obra en autos acto impulsorio alguno que permita interrumpir el plazo de inactividad, por lo que realmente no resulta atendible el agravio del demandado cuando indica que “la aquo no considero como impulsorio el acto del 03/08/21”, cuando el plazo temporal del Art. 310 del Inc. 2 CPCC ya se encontraba cumplido suficientemente, y el acuse de perención oportunamente solicitado a las actuaciones. Obvio resultará aclarar que cualquier impulso posterior a su acuse no detenta virtualidad suficiente para enervar los efectos que deben aplicarse según el código adjetivo ya habiéndose verificado en autos los extremos para su declaración. (Arts. 315 y 316 CPCC).
3.- Al abordar las características que debe reunir el acto para otorgarle efecto interruptivo, la doctrina enseña que debe tratarse (entre otros requisitos) de una actuación “judicial”, es decir, que se haya realizado en el proceso y conste en el expediente.
4.- Si sostenemos que el origen de la caducidad alude siempre a una actividad cumplida por ante el órgano jurisdiccional como bien se desprende del Art. 311 CPCC y además que, peticionada la misma se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria (Art. 315 CPCC), fácil resultará concluir que la prueba ofrecida al contestar el incidente de caducidad a los efectos de demostrar actividad fuera de las actuaciones, califica de inadmisible e inconducente, no teniendo aptitud interruptiva alguna en ese estado de la causa. Por el contrario hubiese sido útil que dichos medios probatorios se soliciten oportunamente a los efectos de interrumpir el curso de caducidad en marcha, y no cuando la petición para su declaración ya se encontraba incoada.
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1.- El análisis subjetivo que el recurrente requiere que se aplique sobre “la valoración de la intención de no abandonar el proceso”, no constituye un presupuesto a los efectos de evaluar la declaración de caducidad de instancia, sino que solo deberá tenerse en cuenta cuando el examen recae sobre el puntual acto procesal al que se le quiera imprimir eficacia interruptiva y siempre y cuando existan dudas sobre dicha aptitud, más no cuando durante casi un año ha mediado ausencia total de actividad.

2.- Desde el 31/07/2020 al 26/07/2021 fecha esta última en la cual se da ingreso al escrito de acuse de caducidad –presentado en fecha 14/07/2021-, no obra en autos acto impulsorio alguno que permita interrumpir el plazo de inactividad, por lo que realmente no resulta atendible el agravio del demandado cuando indica que “la aquo no considero como impulsorio el acto del 03/08/21”, cuando el plazo temporal del Art. 310 del Inc. 2 CPCC ya se encontraba cumplido suficientemente, y el acuse de perención oportunamente solicitado a las actuaciones. Obvio resultará aclarar que cualquier impulso posterior a su acuse no detenta virtualidad suficiente para enervar los efectos que deben aplicarse según el código adjetivo ya habiéndose verificado en autos los extremos para su declaración. (Arts. 315 y 316 CPCC).

3.- Al abordar las características que debe reunir el acto para otorgarle efecto interruptivo, la doctrina enseña que debe tratarse (entre otros requisitos) de una actuación “judicial”, es decir, que se haya realizado en el proceso y conste en el expediente.

4.- Si sostenemos que el origen de la caducidad alude siempre a una actividad cumplida por ante el órgano jurisdiccional como bien se desprende del Art. 311 CPCC y además que, peticionada la misma se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria (Art. 315 CPCC), fácil resultará concluir que la prueba ofrecida al contestar el incidente de caducidad a los efectos de demostrar actividad fuera de las actuaciones, califica de inadmisible e inconducente, no teniendo aptitud interruptiva alguna en ese estado de la causa. Por el contrario hubiese sido útil que dichos medios probatorios se soliciten oportunamente a los efectos de interrumpir el curso de caducidad en marcha, y no cuando la petición para su declaración ya se encontraba incoada.

16/06/2022

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