"OLAVE MARIA CRISTINA Y OTRA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 3013-2010.Fecha de la Resolución: 29/02/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACTO ADMINISTRATIVO | EMPLEADO PUBLICO | EMPLEO PÚBLICO | ENTE AUTARQUICO | ESTADO PROVINCIAL | FALTA DE LEGITIMACION PASIVA | LEGITIMIDAD DEL ACTO | OBRA SOCIAL PROVINCIAL | RECATEGORIZACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Carece de legitimación pasiva la Provincia; ello así, en tanto los actos que causaron el agravio provienen del Organismo autárquico, I.S.S.N. y será éste el que en definitiva, de asistirle razón a las actoras, deberá soportar la condena a pagar las diferencias salariales que se reclaman. Repárese que la Ley de creación de tal organismo establece que actuará con personería jurídica e individualidad financiera propia, como ente autárquico de la Administración Pública (cfr. Ley 611 art. 1º). Por otra parte, el artículo 155 de la CP indica que las entidades descentralizadas pueden ser demandadas judicialmente de manera directa; la circunstancia de que el Poder Ejecutivo intervenga a través del control que realiza conforme las atribuciones conferidas en la Constitución de la Provincia (artículo 214 incisos 1° y 17°) no es obstáculo para ello en tanto tal actividad, no desplaza la legitimación del ente autárquico y sólo se limita a un contralor jerárquico institucional (cfr. art. 28, 29 y 190 de la Ley 1284).
2.- El Estado provincial no puede estar en juicio en calidad de demandado cuando la cuestión reclamada reconoce su génesis en la actividad administrativa de una entidad autárquica, toda vez que es ésta la que debe asumir legitimación procesal pasiva a raíz de demandas originadas en actos propios de la misma.
3.- Corresponde rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Neuquén y el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, en la que solicitan ser recategorizadas, equiparar la categoría y el pago retroactivo de la diferencia de haberes, pues el derecho vinculado con la carrera administrativa no puede ser entendido como absoluto ni automático, sino que en él confluyen cuestiones tales como: vacantes, decisión de la administración de cubrirlas, previsión presupuestaria y acto administrativo. Por su parte, dispone el artículo 16 del EPCAPP que el título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no serán por sí sola, condición suficiente para pertenecer a determinada clase, categoría o grupo, debiendo revistar en aquella función o tarea para la cual fue nombrado. En los presentes, subyace la disconformidad de las actoras con el nivel remuneratorio alcanzado, pero ello no justifica que exista mérito para considerar que la Administración debió haber reconocido con anterioridad la categoría pretendida. Como ha quedado patentizado, no fueron designadas para cumplir una función que requiriera del título alcanzado, con lo cual la posterior obtención del mismo -Licenciada en Servicio Social- no les acuerda el derecho a ser automáticamente promocionadas.
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1.- Carece de legitimación pasiva la Provincia; ello así, en tanto los actos que causaron el agravio provienen del Organismo autárquico, I.S.S.N. y será éste el que en definitiva, de asistirle razón a las actoras, deberá soportar la condena a pagar las diferencias salariales que se reclaman. Repárese que la Ley de creación de tal organismo establece que actuará con personería jurídica e individualidad financiera propia, como ente autárquico de la Administración Pública (cfr. Ley 611 art. 1º). Por otra parte, el artículo 155 de la CP indica que las entidades descentralizadas pueden ser demandadas judicialmente de manera directa; la circunstancia de que el Poder Ejecutivo intervenga a través del control que realiza conforme las atribuciones conferidas en la Constitución de la Provincia (artículo 214 incisos 1° y 17°) no es obstáculo para ello en tanto tal actividad, no desplaza la legitimación del ente autárquico y sólo se limita a un contralor jerárquico institucional (cfr. art. 28, 29 y 190 de la Ley 1284).

2.- El Estado provincial no puede estar en juicio en calidad de demandado cuando la cuestión reclamada reconoce su génesis en la actividad administrativa de una entidad autárquica, toda vez que es ésta la que debe asumir legitimación procesal pasiva a raíz de demandas originadas en actos propios de la misma.

3.- Corresponde rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Neuquén y el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, en la que solicitan ser recategorizadas, equiparar la categoría y el pago retroactivo de la diferencia de haberes, pues el derecho vinculado con la carrera administrativa no puede ser entendido como absoluto ni automático, sino que en él confluyen cuestiones tales como: vacantes, decisión de la administración de cubrirlas, previsión presupuestaria y acto administrativo. Por su parte, dispone el artículo 16 del EPCAPP que el título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no serán por sí sola, condición suficiente para pertenecer a determinada clase, categoría o grupo, debiendo revistar en aquella función o tarea para la cual fue nombrado. En los presentes, subyace la disconformidad de las actoras con el nivel remuneratorio alcanzado, pero ello no justifica que exista mérito para considerar que la Administración debió haber reconocido con anterioridad la categoría pretendida. Como ha quedado patentizado, no fueron designadas para cumplir una función que requiriera del título alcanzado, con lo cual la posterior obtención del mismo -Licenciada en Servicio Social- no les acuerda el derecho a ser automáticamente promocionadas.

29/02/2016

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