"PRIETO HUGO N. C/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: EXP JNQCI3 INC 33671/2018.Fecha de la Resolución: 09/05/2022.Tipo de Resolución: 17/22 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL JUICIO | REGULACIÓN DE HONORARIOS | INCIDENTES | BASE REGULATORIA | PAUTAS | ETAPAS DEL PROCESO | PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | VIOLACIÓN A LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien como principio general y en forma inveterada contra las decisiones de las Cámaras de Apelaciones que regulan honorarios, no son admisibles los recursos extraordinarios locales, los agravios del recurrente sobre que la regulación de honorarios fue practicada sin la estricta observancia de los artículos 7, 35 y 39 de la Ley N° 1594 y que ello afectó sus derechos constitucionales (artículos 14 bis, 17 y 18, Constitución nacional), también que la decisión en pugna sería irrazonable porque gravita en ciertos precedentes de este Tribunal Superior de Justicia, motivan la apertura de esta instancia extraordinaria por la causal prevista en el artículo 15, inciso “a”, de la Ley N° 1406 (Resolución Interlocutoria N° 266/20).
2.- La referencia a que el asunto sujeto a regulación se habría tratado de una incidencia, no es más que una consecuencia directa de un previo y consolidado estadio procesal, de cuyas improntas se nutre. Por lo que no cumple con uno de los requisitos impuestos por el rito para acceder a esta instancia extraordinaria, cual es que la cuestión se introduzca en la primera oportunidad que se tuvo para plantearla. En efecto, la accionada debió haber esbozado el agravio sobre ese tópico al recurrir la resolución interlocutoria de la Cámara de Apelaciones ya que era su primera oportunidad al efecto. Sin embargo, dicha parte no se agravió de tal extremo, introduciendo la crítica sobre el asunto recién cuando se procede a regular los honorarios por las labores desarrolladas. Ello impide su análisis en esta oportunidad, por resultar extemporáneo.
3.- El Tribunal Superior de Justicia puntualizó que en nuestra Ley de Aranceles se regulan los honorarios de los abogados desde una estructura instituida en: 1) una modalidad porcentual en la que se establece un mínimo y un máximo en función del monto del proceso como garantía para quienes deben soportar el pago del honorario y para sus beneficiarios (artículo 7, Ley N° 1594) y pautas independientes de esa cuantía (artículo 6, incisos “b” a “f”, Ley N° 1594) con la que puede ocurrir que en atención a ellas y a pesar de la entidad de los valores económicos en debate, los honorarios puedan ser distintos; y 2) el empleo de una unidad de honorarios para aquellos casos en los cuales se establecen los mínimos legales o mínimos y máximos por labores extrajudiciales.
4.- Para demostrar la violación de la doctrina de la confiscatoriedad resulta menester realizar individualmente los cálculos respectivos a fin de acreditar, de modo concreto y explícito, la tacha de confiscación en la regulación de honorarios que se tilda como desproporcionada (cfr. Resolución Interlocutoria N° 75/20 “Badano”, del registro de la Secretaría Civil). Ello, en tanto, la confiscatoriedad constituye una cuestión de hecho que debe ser objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la invoca.
5.- Para fijar la retribución por las labores cumplidas, la judicatura debe emplear los porcentajes legales sobre la suma representativa del monto del proceso. Se trata entonces de una regulación legal que aplica una alícuota sobre éste, que es el resultado del imperativo respeto a los límites (mínimo y máximo) contenidos en el arancel (artículo 7, Ley N° 1594) y la evaluación de la idoneidad de la tarea profesional mediante las pautas genéricas fijadas por el artículo 6 de idéntico cuerpo normativo, las cuales aparecen como un conjunto de principios generales, una “guía pertinente” o “guía valorativa” que debe ser seguida para estimar, de manera justa y razonable, el estipendio.
6.- Este Cuerpo ha sustentado que resulta inaplicable en el ámbito local el artículo 13 de la Ley N° 24432, debiéndose estar, en cambio, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, a la normativa de la Ley provincial N° 1594.Consecuentemente se revalidó la descalificación constitucional de la Ley N° 24432, sin que quepa admitir excepciones. Por ende, sus postulados no pueden ser aplicados en el ámbito local, debiéndose respetar las alícuotas y parámetros previstos en la Ley N° 1594.
7.- Para la determinación de las retribuciones por la tarea profesional no significa que sólo corresponda la aplicación mecánica, sobre la base patrimonial, de los distintos porcentajes establecidos en la ley arancelaria, pues, habrá casos en los cuales, por las circunstancias particulares del proceso y la transcendencia que tiene el asunto para la situación económica de las partes, el empleo de los porcentajes arancelarios podría derivar en soluciones irrazonables, en las que se obtenga un lucro absolutamente ilógico por la fijación de regulaciones exorbitantes y desproporcionadas (cfr. Fallos: 320:1648). Solución de carácter excepcional y que exige una interpretación restrictiva de las circunstancias que puedan tornarla procedente, la cual no se vislumbra en los presentes actuados.
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1.- Si bien como principio general y en forma inveterada contra las decisiones de las Cámaras de Apelaciones que regulan honorarios, no son admisibles los recursos extraordinarios locales, los agravios del recurrente sobre que la regulación de honorarios fue practicada sin la estricta observancia de los artículos 7, 35 y 39 de la Ley N° 1594 y que ello afectó sus derechos constitucionales (artículos 14 bis, 17 y 18, Constitución nacional), también que la decisión en pugna sería irrazonable porque gravita en ciertos precedentes de este Tribunal Superior de Justicia, motivan la apertura de esta instancia extraordinaria por la causal prevista en el artículo 15, inciso “a”, de la Ley N° 1406 (Resolución Interlocutoria N° 266/20).

2.- La referencia a que el asunto sujeto a regulación se habría tratado de una incidencia, no es más que una consecuencia directa de un previo y consolidado estadio procesal, de cuyas improntas se nutre. Por lo que no cumple con uno de los requisitos impuestos por el rito para acceder a esta instancia extraordinaria, cual es que la cuestión se introduzca en la primera oportunidad que se tuvo para plantearla. En efecto, la accionada debió haber esbozado el agravio sobre ese tópico al recurrir la resolución interlocutoria de la Cámara de Apelaciones ya que era su primera oportunidad al efecto. Sin embargo, dicha parte no se agravió de tal extremo, introduciendo la crítica sobre el asunto recién cuando se procede a regular los honorarios por las labores desarrolladas. Ello impide su análisis en esta oportunidad, por resultar extemporáneo.

3.- El Tribunal Superior de Justicia puntualizó que en nuestra Ley de Aranceles se regulan los honorarios de los abogados desde una estructura instituida en: 1) una modalidad porcentual en la que se establece un mínimo y un máximo en función del monto del proceso como garantía para quienes deben soportar el pago del honorario y para sus beneficiarios (artículo 7, Ley N° 1594) y pautas independientes de esa cuantía (artículo 6, incisos “b” a “f”, Ley N° 1594) con la que puede ocurrir que en atención a ellas y a pesar de la entidad de los valores económicos en debate, los honorarios puedan ser distintos; y 2) el empleo de una unidad de honorarios para aquellos casos en los cuales se establecen los mínimos legales o mínimos y máximos por labores extrajudiciales.

4.- Para demostrar la violación de la doctrina de la confiscatoriedad resulta menester realizar individualmente los cálculos respectivos a fin de acreditar, de modo concreto y explícito, la tacha de confiscación en la regulación de honorarios que se tilda como desproporcionada (cfr. Resolución Interlocutoria N° 75/20 “Badano”, del registro de la Secretaría Civil). Ello, en tanto, la confiscatoriedad constituye una cuestión de hecho que debe ser objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la invoca.

5.- Para fijar la retribución por las labores cumplidas, la judicatura debe emplear los porcentajes legales sobre la suma representativa del monto del proceso. Se trata entonces de una regulación legal que aplica una alícuota sobre éste, que es el resultado del imperativo respeto a los límites (mínimo y máximo) contenidos en el arancel (artículo 7, Ley N° 1594) y la evaluación de la idoneidad de la tarea profesional mediante las pautas genéricas fijadas por el artículo 6 de idéntico cuerpo normativo, las cuales aparecen como un conjunto de principios generales, una “guía pertinente” o “guía valorativa” que debe ser seguida para estimar, de manera justa y razonable, el estipendio.

6.- Este Cuerpo ha sustentado que resulta inaplicable en el ámbito local el artículo 13 de la Ley N° 24432, debiéndose estar, en cambio, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, a la normativa de la Ley provincial N° 1594.Consecuentemente se revalidó la descalificación constitucional de la Ley N° 24432, sin que quepa admitir excepciones. Por ende, sus postulados no pueden ser aplicados en el ámbito local, debiéndose respetar las alícuotas y parámetros previstos en la Ley N° 1594.

7.- Para la determinación de las retribuciones por la tarea profesional no significa que sólo corresponda la aplicación mecánica, sobre la base patrimonial, de los distintos porcentajes establecidos en la ley arancelaria, pues, habrá casos en los cuales, por las circunstancias particulares del proceso y la transcendencia que tiene el asunto para la situación económica de las partes, el empleo de los porcentajes arancelarios podría derivar en soluciones irrazonables, en las que se obtenga un lucro absolutamente ilógico por la fijación de regulaciones exorbitantes y desproporcionadas (cfr. Fallos: 320:1648). Solución de carácter excepcional y que exige una interpretación restrictiva de las circunstancias que puedan tornarla procedente, la cual no se vislumbra en los presentes actuados.

09/05/2022

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