"AMADO SERGIO ADRIAN C/ ASPA S.R.L. S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 520994/2018.Fecha de la Resolución: 04/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS | INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA | OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Es responsable la empresa constructora de vivienda, quien, en contravención con la ordenanza aplicable, comenzó con la venta de los lotes, estableciendo un plazo de entrega de cumplimiento “poco probable”, circunstancia que no puede valorarse livianamente, ni como un mero error, puesto que, como la misma empresa accionada sostiene al contestar la demanda, no puede negar que se dedica en forma profesional como desarrollista. Al vender los lotes antes de la oportunidad prevista por la ordenanza, obtuvo fondos que pudieron ser aplicados a la financiación del proyecto. De esta manera, también evitó tener que garantizar (en los términos los arts. 85 y 90 de la ordenanza 12.794) la efectiva finalización de las obras de infraestructura. Con ese accionar, se encuentran reunidos los extremos para la procedencia del daño punitivo, en resguardo de los principios de confianza, transparencia, información y trato digno, basales en el sistema de relaciones consumeriles, e ínsitos en la faceta preventiva de estos daños.
2.- Si ninguno de los inconvenientes o escollos que tuvieron que afrontar constituyen caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento, ya que siendo de su experticia la ejecución del loteo, debió prever los plazos que insumirían las obras de infraestructura y establecer un plazo acorde a los requerimientos de las mismas; y valoradas las pruebas de informes de los organismos encargados de habilitar obras y servicios, se advierte que si la demandada no previó el plazo de cumplimiento autoimpuesto de manera adecuada y suficiente, lo que provoco la dilación en el plazo de entrega, tal cuestión no puede liberar su responsabilidad.
3.- Si bien la empresa constructora probó la existencia de sucesos que demoraron la culminación de las obras, no logró fijar claramente cuál fue el lapso imputable a ellos, en qué momento se suspendió el plazo de cumplimiento y cuándo fue que se reanudó. De este modo el actor, que reviste la calidad de consumidor, se encontró en una posición de indefensión y falta de información ante las presuntas demoras sin justificar de la vendedora. Por ello, con los elementos de prueba aportados, no resulta posible determinar con exactitud cuál fue el tiempo de demora imputable a quienes eran ajenos a la relación contractual y de consumo. De tal modo la demandada resulta responsable por los incumplimientos al plazo que ella misma impuso y que en todo caso debió contemplar las dificultades que podrían surgir, en razón de su profesionalidad (argumento de los artículos 512 y 902 del Código Civil)…”.
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1.- Es responsable la empresa constructora de vivienda, quien, en contravención con la ordenanza aplicable, comenzó con la venta de los lotes, estableciendo un plazo de entrega de cumplimiento “poco probable”, circunstancia que no puede valorarse livianamente, ni como un mero error, puesto que, como la misma empresa accionada sostiene al contestar la demanda, no puede negar que se dedica en forma profesional como desarrollista. Al vender los lotes antes de la oportunidad prevista por la ordenanza, obtuvo fondos que pudieron ser aplicados a la financiación del proyecto. De esta manera, también evitó tener que garantizar (en los términos los arts. 85 y 90 de la ordenanza 12.794) la efectiva finalización de las obras de infraestructura. Con ese accionar, se encuentran reunidos los extremos para la procedencia del daño punitivo, en resguardo de los principios de confianza, transparencia, información y trato digno, basales en el sistema de relaciones consumeriles, e ínsitos en la faceta preventiva de estos daños.

2.- Si ninguno de los inconvenientes o escollos que tuvieron que afrontar constituyen caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento, ya que siendo de su experticia la ejecución del loteo, debió prever los plazos que insumirían las obras de infraestructura y establecer un plazo acorde a los requerimientos de las mismas; y valoradas las pruebas de informes de los organismos encargados de habilitar obras y servicios, se advierte que si la demandada no previó el plazo de cumplimiento autoimpuesto de manera adecuada y suficiente, lo que provoco la dilación en el plazo de entrega, tal cuestión no puede liberar su responsabilidad.

3.- Si bien la empresa constructora probó la existencia de sucesos que demoraron la culminación de las obras, no logró fijar claramente cuál fue el lapso imputable a ellos, en qué momento se suspendió el plazo de cumplimiento y cuándo fue que se reanudó. De este modo el actor, que reviste la calidad de consumidor, se encontró en una posición de indefensión y falta de información ante las presuntas demoras sin justificar de la vendedora. Por ello, con los elementos de prueba aportados, no resulta posible determinar con exactitud cuál fue el tiempo de demora imputable a quienes eran ajenos a la relación contractual y de consumo. De tal modo la demandada resulta responsable por los incumplimientos al plazo que ella misma impuso y que en todo caso debió contemplar las dificultades que podrían surgir, en razón de su profesionalidad (argumento de los artículos 512 y 902 del Código Civil)…”.

04/05/2022

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