"L. E. Y OTRO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 100658/2022.Fecha de la Resolución: 06/04/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | ACCIÓN DE AMPARO | DERECHO A LA EDUCACIÓN | MENOR | PERSONA CON DISCAPACIDAD | ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN | MEDIDAS CAUTELARESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- La vía de amparo es admisible, por cuanto en principio y con la provisionalidad propia de esta etapa procesal, la omisión incurrida por la autoridad administrativa en orden a considerar concretamente la situación de la niña -en el caso presenta una doble vulnerabilidad, ya que es menor de edad y además tiene síndrome de Down- importa una vulneración a su derecho a la educación, de acuerdo con sus posibilidades y que atienda a su progresiva inserción en el sistema educativo provincial, sometiéndola a exigencias para las cuales no se encontraría preparada -su incorporación al nivel primario-, lo que, en definitiva, redundaría en un perjuicio para su interés superior.
2.- La hija de los amparistas tiene derecho a una educación inclusiva, pero acorde a sus posibilidades y, en principio, este derecho no está siendo reconocido por la demandada como producto de una decisión que aplica un paradigma derivado de la Ley Nacional de Educación 26.206 pero sin hacerse cargo de las especiales condiciones de la niña, por lo cual y a efectos de analizar la admisibilidad de la acción de amparo, esta decisión no aparece como una derivación razonable de la normativa vigente aplicada a la concreta situación de la menor.
3.- Teniendo en cuenta lo requerido por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, dado la urgencia de la situación, fundada en la necesidad de la menor de transitar el proceso educativo de acuerdo con los requerimientos especiales indicados por su equipo tratante y el hecho de haber comenzado ya el ciclo lectivo 2022, y considerando la intensa protección que el Estado está obligado a prestar a las personas menores de edad y con discapacidad, es que se ha de hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora, ordenándose al Consejo Provincial de Educación la permanencia de la niña de autos en la sala de cinco años del Jardín, debiendo ser reintegrada inmediatamente a la institución educativa de nivel inicial para el supuesto de encontrarse ya incorporada al nivel primario.
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1.- La vía de amparo es admisible, por cuanto en principio y con la provisionalidad propia de esta etapa procesal, la omisión incurrida por la autoridad administrativa en orden a considerar concretamente la situación de la niña -en el caso presenta una doble vulnerabilidad, ya que es menor de edad y además tiene síndrome de Down- importa una vulneración a su derecho a la educación, de acuerdo con sus posibilidades y que atienda a su progresiva inserción en el sistema educativo provincial, sometiéndola a exigencias para las cuales no se encontraría preparada -su incorporación al nivel primario-, lo que, en definitiva, redundaría en un perjuicio para su interés superior.

2.- La hija de los amparistas tiene derecho a una educación inclusiva, pero acorde a sus posibilidades y, en principio, este derecho no está siendo reconocido por la demandada como producto de una decisión que aplica un paradigma derivado de la Ley Nacional de Educación 26.206 pero sin hacerse cargo de las especiales condiciones de la niña, por lo cual y a efectos de analizar la admisibilidad de la acción de amparo, esta decisión no aparece como una derivación razonable de la normativa vigente aplicada a la concreta situación de la menor.

3.- Teniendo en cuenta lo requerido por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, dado la urgencia de la situación, fundada en la necesidad de la menor de transitar el proceso educativo de acuerdo con los requerimientos especiales indicados por su equipo tratante y el hecho de haber comenzado ya el ciclo lectivo 2022, y considerando la intensa protección que el Estado está obligado a prestar a las personas menores de edad y con discapacidad, es que se ha de hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora, ordenándose al Consejo Provincial de Educación la permanencia de la niña de autos en la sala de cinco años del Jardín, debiendo ser reintegrada inmediatamente a la institución educativa de nivel inicial para el supuesto de encontrarse ya incorporada al nivel primario.

06/04/2022

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