"ELECTRIFICADORA DEL VALLE S.A. C/ FÉNIX APLICADORES S.R.L. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 545799/2021.Fecha de la Resolución: 12/04/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS CAUTELARES | JUICIO DE DAÑOS Y PREJUICIOS | EMBARGO PREVENTIVO | PRESUPUESTOSRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- La jurisprudencia es restrictiva, en general, cuando se trata de ordenar embargos preventivos en el marco de un juicio por daños y perjuicios. Ello así porque la situación no está prevista en los códigos de procedimientos y la procedencia de la indemnización y su cuantía queda siempre sujeta a la apreciación judicial, no surgiendo nítida, en la mayor parte de los casos, la verosimilitud del derecho invocado. Sin embargo, esto no quiere decir que no pueda ordenarse un embargo preventivo en un proceso por daños y perjuicios, ya que el dictado de una medida de esa naturaleza sí puede hacerse si se dan las situaciones previstas en el art. 212 del CPCyC, o se encuentren reunidos los recaudos comunes a toda cautela, extremo que, en supuestos como el de autos -daños y perjuicios- es de difícil configuración.
2.- Existe un principio de prueba sobre la existencia de la relación contractual entre las partes, pero no hay verosimilitud del derecho invocado en lo que hace al incumplimiento de la demandada. Es cierto que se ha acompañado a autos acta notarial, en la cual el escribano actuante se ha constituido en el establecimiento de la demandada, siendo atendido por una persona que dijo ser el encargado del lugar, quién, ante el requerimiento de devolución de los tanques separadores sostuvo que, de conformidad con las conversaciones mantenidas oportunamente con la empresa requirente, la demandada se encontraba impedida de poder restituir los tanques en ese acto (…); como así también que se ha formalizado denuncia penal por retención indebida (…). Pero ello no resulta suficiente, para encontrar configurado el recaudo de verosimilitud en el derecho invocado, en tanto no se conocen las razones que tiene la demandada para negar la restitución de los tanques, ni tampoco se cuenta con el resultado de la investigación penal.
3.- No se ha acreditado el peligro en la demora, dado que no se invoca la insolvencia de la empresa demandada, o maniobras de esta última tendientes a reducir su patrimonio. Por el contrario, el tiempo transcurrido entre el momento del presunto incumplimiento contractual (las órdenes de compra y los intercambios de correos electrónicos datan del año 2019) y el requerimiento de devolución de los tanques (septiembre de 2020, ya que la carta documento no tiene fecha de imposición) y la fecha de interposición de la demanda (noviembre de 2021), demuestra que la actora no ha considerado la existencia de riesgo en la eventual percepción del crédito indemnizatorio.
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1.- La jurisprudencia es restrictiva, en general, cuando se trata de ordenar embargos preventivos en el marco de un juicio por daños y perjuicios. Ello así porque la situación no está prevista en los códigos de procedimientos y la procedencia de la indemnización y su cuantía queda siempre sujeta a la apreciación judicial, no surgiendo nítida, en la mayor parte de los casos, la verosimilitud del derecho invocado. Sin embargo, esto no quiere decir que no pueda ordenarse un embargo preventivo en un proceso por daños y perjuicios, ya que el dictado de una medida de esa naturaleza sí puede hacerse si se dan las situaciones previstas en el art. 212 del CPCyC, o se encuentren reunidos los recaudos comunes a toda cautela, extremo que, en supuestos como el de autos -daños y perjuicios- es de difícil configuración.

2.- Existe un principio de prueba sobre la existencia de la relación contractual entre las partes, pero no hay verosimilitud del derecho invocado en lo que hace al incumplimiento de la demandada. Es cierto que se ha acompañado a autos acta notarial, en la cual el escribano actuante se ha constituido en el establecimiento de la demandada, siendo atendido por una persona que dijo ser el encargado del lugar, quién, ante el requerimiento de devolución de los tanques separadores sostuvo que, de conformidad con las conversaciones mantenidas oportunamente con la empresa requirente, la demandada se encontraba impedida de poder restituir los tanques en ese acto (…); como así también que se ha formalizado denuncia penal por retención indebida (…). Pero ello no resulta suficiente, para encontrar configurado el recaudo de verosimilitud en el derecho invocado, en tanto no se conocen las razones que tiene la demandada para negar la restitución de los tanques, ni tampoco se cuenta con el resultado de la investigación penal.

3.- No se ha acreditado el peligro en la demora, dado que no se invoca la insolvencia de la empresa demandada, o maniobras de esta última tendientes a reducir su patrimonio. Por el contrario, el tiempo transcurrido entre el momento del presunto incumplimiento contractual (las órdenes de compra y los intercambios de correos electrónicos datan del año 2019) y el requerimiento de devolución de los tanques (septiembre de 2020, ya que la carta documento no tiene fecha de imposición) y la fecha de interposición de la demanda (noviembre de 2021), demuestra que la actora no ha considerado la existencia de riesgo en la eventual percepción del crédito indemnizatorio.

12/04/2022

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