"S. C. C. C/ S. J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 93396/2020.Fecha de la Resolución: 20/10/21.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS | VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO | SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD | CESACIÓN DE HOSTILIDADES | ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO | RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto Completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
Surge de las constancias de autos que el nño no ha sido diagnosticado adecuadamente de los posibles orígenes de su retraso madurativo, como así también que no está recibiendo el tratamiento terapéutico indicado en su oportunidad. Ello, unido al ambiente hostil que vive cuando sus progenitores deben estar juntos y la necesidad que tiene el niño, acentuada por su vulnerabilidad generada por la patología que presenta, de la acción conjunta de ambos padres como parte del tratamiento terapéutico, determinan que no se estén respetando los derechos de la persona menor de edad al disfrute del nivel más alto de salud posible y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de salud consagrado por el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dado que los impedimentos no derivan de temas económicos (el niño cuenta con obra social), sino de la conducta de los progenitores. Por ende, resulta menester que ambos progenitores depongan sus actitudes personales y acompañen conjuntamente a su hijo en todos los tratamientos que se le indiquen a efectos de superar su retraso madurativo, de modo tal de brindarle un ámbito de contención, seguridad y tranquilidad que incentive su desarrollo. A tal fin, no solamente es necesario que se respete la reconstrucción y plena vigencia del régimen de comunicación paterno-filial, el que deberá tener continuidad y no ser perturbado, sino también, que puedan ambos progenitores compartir espacios terapéuticos necesarios para la salud de su hijo, sin incidentes ni tensiones interpersonales. Asimismo, y como parte del derecho a la salud del menor la demandada debe respetar el derecho a la información que tiene el padre no conviviente respecto de las alternativas en la salud del niño, profesionales que intervienen en su tratamiento y demás indicaciones sobre el mismo, el que incluye la consulta previa a adoptar decisiones al respecto y, en su caso, la posibilidad de acordar sobre estas cuestiones. Por ello, de no revertirse urgentemente la situación actual, deberá el Estado, a través del Poder Judicial, adoptar las medidas conducentes para restablecer al niño en el goce del derecho conculcado
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Surge de las constancias de autos que el nño no ha sido diagnosticado adecuadamente de los posibles orígenes de su retraso madurativo, como así también que no está recibiendo el tratamiento terapéutico indicado en su oportunidad. Ello, unido al ambiente hostil que vive cuando sus progenitores deben estar juntos y la necesidad que tiene el niño, acentuada por su vulnerabilidad generada por la patología que presenta, de la acción conjunta de ambos padres como parte del tratamiento terapéutico, determinan que no se estén respetando los derechos de la persona menor de edad al disfrute del nivel más alto de salud posible y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de salud consagrado por el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dado que los impedimentos no derivan de temas económicos (el niño cuenta con obra social), sino de la conducta de los progenitores. Por ende, resulta menester que ambos progenitores depongan sus actitudes personales y acompañen conjuntamente a su hijo en todos los tratamientos que se le indiquen a efectos de superar su retraso madurativo, de modo tal de brindarle un ámbito de contención, seguridad y tranquilidad que incentive su desarrollo. A tal fin, no solamente es necesario que se respete la reconstrucción y plena vigencia del régimen de comunicación paterno-filial, el que deberá tener continuidad y no ser perturbado, sino también, que puedan ambos progenitores compartir espacios terapéuticos necesarios para la salud de su hijo, sin incidentes ni tensiones interpersonales. Asimismo, y como parte del derecho a la salud del menor la demandada debe respetar el derecho a la información que tiene el padre no conviviente respecto de las alternativas en la salud del niño, profesionales que intervienen en su tratamiento y demás indicaciones sobre el mismo, el que incluye la consulta previa a adoptar decisiones al respecto y, en su caso, la posibilidad de acordar sobre estas cuestiones. Por ello, de no revertirse urgentemente la situación actual, deberá el Estado, a través del Poder Judicial, adoptar las medidas conducentes para restablecer al niño en el goce del derecho conculcado

20/10/21

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