"SCHIEL STELLA MARIS C/ COMPUNEUQUEN S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia Mónica [Disidencia] | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 522205/2018.Fecha de la Resolución: 02/03/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | PRODUCTO DEFECTUOSO | GARANTÍA AL CONSUMIDOR | REPARACIÓN NO SATISFACTORIA | DEBER DE INFORMACIÓN | PRUEBA | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Se debe confirmar la sentencia de grado que al hacer lugar parcialmente a la demanda, condeno a la firma accionada a la devolución del precio abonado por el cargador universal (producto adquirido) y al pago de indemnización por daño moral, pues la demandada reconoció que el cargador universal que vendiera a la actora fue traído al comercio por ésta, encontrándose parcialmente roto. Habiendo operado esta rotura dentro del plazo de la garantía legal se presume que ella es consecuencia de un defecto o vicio del producto existente al momento de su entrega. Si bien esta presunción puede ser destruida por prueba en contrario, ella no fue aportada por la demandada, por lo que la condena recaída en la primera instancia se encuentra fundada en la existencia del daño invocado por la accionante. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici, en mayoría).
2.- Los defectos o vicios que se manifiestan durante la vigencia de la garantía -se presume- existían cuando la cosa se entregó pues de lo contrario se desvirtuaría la finalidad protectoria de la misma, debiendo el responsable acreditar o demostrar que la cosa fue entregada en condiciones óptimas y que los defectos o vicios no le son imputables. Siendo de tal modo a cargo de la parte demandada producir prueba idónea a fin de demostrar que en la producción del evento dañoso existió una causalidad que le fue ajena, un hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que no aconteció en autos. (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Resistencia, Sala II, “Cegobia c/ Garbarino S.A.I.C.”, 8/5/2020, LL AR/JUR/68301/2020) (Del voto de la Dra. Patricia Clerici, en mayoría).
3.- Si la actora no indica que la computadora no funciona a raíz del uso del cargador que le vendió la demandada, sino que lo que manifiesta es que el pin correspondiente se rompió, por ello fue a solicitar que le entreguen uno nuevo, es allí donde debería ubicarse el análisis acerca de si el nuevo pin proporcionado ocasionó el daño, si hubo una infracción al deber de información o de trato digno al consumidor. (Del voto del Dr. José Ignacio Noacco, en minoría).
4.- La circunstancia de examinar la cuestión en el marco de la responsabilidad objetiva, y que a partir de ello se invierta la carga de la prueba, requiere necesariamente tener acreditado el daño, y en el caso en análisis el daño que alega la actora no fue probado por ella y tampoco es posible tenerlo acreditado ni siquiera a través de indicios. Consiguientemente, no estando acreditado el daño no es posible dar sustento a la pretensión, y siendo que la posibilidad de peritar la notebook aparece como un elemento esencial para apoyar dicha circunstancia y siendo que esa ausencia de examen tampoco puede ser imputada a la accionada, debe ser revocada la sentencia, rechazando la demanda. (Del voto del Dr. José Ignacio Noacco, en minoría).
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1.- Se debe confirmar la sentencia de grado que al hacer lugar parcialmente a la demanda, condeno a la firma accionada a la devolución del precio abonado por el cargador universal (producto adquirido) y al pago de indemnización por daño moral, pues la demandada reconoció que el cargador universal que vendiera a la actora fue traído al comercio por ésta, encontrándose parcialmente roto. Habiendo operado esta rotura dentro del plazo de la garantía legal se presume que ella es consecuencia de un defecto o vicio del producto existente al momento de su entrega. Si bien esta presunción puede ser destruida por prueba en contrario, ella no fue aportada por la demandada, por lo que la condena recaída en la primera instancia se encuentra fundada en la existencia del daño invocado por la accionante. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici, en mayoría).

2.- Los defectos o vicios que se manifiestan durante la vigencia de la garantía -se presume- existían cuando la cosa se entregó pues de lo contrario se desvirtuaría la finalidad protectoria de la misma, debiendo el responsable acreditar o demostrar que la cosa fue entregada en condiciones óptimas y que los defectos o vicios no le son imputables. Siendo de tal modo a cargo de la parte demandada producir prueba idónea a fin de demostrar que en la producción del evento dañoso existió una causalidad que le fue ajena, un hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que no aconteció en autos. (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Resistencia, Sala II, “Cegobia c/ Garbarino S.A.I.C.”, 8/5/2020, LL AR/JUR/68301/2020) (Del voto de la Dra. Patricia Clerici, en mayoría).

3.- Si la actora no indica que la computadora no funciona a raíz del uso del cargador que le vendió la demandada, sino que lo que manifiesta es que el pin correspondiente se rompió, por ello fue a solicitar que le entreguen uno nuevo, es allí donde debería ubicarse el análisis acerca de si el nuevo pin proporcionado ocasionó el daño, si hubo una infracción al deber de información o de trato digno al consumidor. (Del voto del Dr. José Ignacio Noacco, en minoría).

4.- La circunstancia de examinar la cuestión en el marco de la responsabilidad objetiva, y que a partir de ello se invierta la carga de la prueba, requiere necesariamente tener acreditado el daño, y en el caso en análisis el daño que alega la actora no fue probado por ella y tampoco es posible tenerlo acreditado ni siquiera a través de indicios. Consiguientemente, no estando acreditado el daño no es posible dar sustento a la pretensión, y siendo que la posibilidad de peritar la notebook aparece como un elemento esencial para apoyar dicha circunstancia y siendo que esa ausencia de examen tampoco puede ser imputada a la accionada, debe ser revocada la sentencia, rechazando la demanda. (Del voto del Dr. José Ignacio Noacco, en minoría).

02/03/2021

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