"SANDOVAL FEDERICO JESUS C/ PREVENCIÓN ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Pamphile, Cecilia | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 510723/2017.Fecha de la Resolución: 16/12/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | LIQUIDACIÓN | LEGITIMACION PASIVA | FONDO DE RESERVA | ADMINISTRACIÓN | SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN | RESOLUCIÓN | ASEGURADORA | GERENCIADORA DEL FONDO DE RESERVA | PAGO | DISIDENCIA DE LOS FUNDAMENTOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien propiciaré una decisión similar –rechazo de la apelación y confirmación de la sentencia que hace lugar a la reparación sistémica-, lo haré en base a una posición argumental diferente, pues la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y su planteo recursivo, merecían un tratamiento diferente, ya que condenarla como si fuera demandada directa es incorrecto. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, por sus fundamentos, en mayoría).
2.- Recordemos que la administración del Fondo de Reserva se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en tal carácter, esta puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la aseguradora liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada al efecto. Ello no es óbice para considerar que la condena a la aseguradora demandada como responsable directa, es improcedente en tales términos, desde que, dicha entidad, compareció al pleito como representante del Fondo especial y no a título personal, ni como sucesora o representante de la empresa liquidada. (del voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos, en mayoría).
3.- El juez debió, necesariamente, aclarar que la ART resultó condenada en virtud de ser contratada por la SSN en carácter de gerenciadora, respecto de las prestaciones a cargo de la aseguradora en liquidación, cuyo pago se encuentra a cargo del Fondo de Reserva. Por lo tanto, corresponde reformular el resolutorio de grado condenando a la Aseguradora demandada, en su carácter de gerenciadora de las obligaciones a cargo de la ART liquidada. en estado de liquidación, en los términos de lo normado en el art. 34 de la Ley 24.557 e inc. 1 del Reglamento establecido por la Resolución Nº 28.117, debiéndose notificar este pronunciamiento a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Comisión Liquidadora de la ART liquidada, debiendo a estos efectos la demandada denunciar los datos correspondientes. (del voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos, en mayoría).
4.- Debe ser confirmada la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, toda vez que las críticas resultan insuficientes (art. 265 del CPCyC) para revertir los fundamentos de la decisión recurrida referidos a que de la reglamentación del art. 34 LRT surge la legitimación pasiva extraordinaria de la demandada. (del voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos, en minoría).
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1.- Si bien propiciaré una decisión similar –rechazo de la apelación y confirmación de la sentencia que hace lugar a la reparación sistémica-, lo haré en base a una posición argumental diferente, pues la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y su planteo recursivo, merecían un tratamiento diferente, ya que condenarla como si fuera demandada directa es incorrecto. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, por sus fundamentos, en mayoría).

2.- Recordemos que la administración del Fondo de Reserva se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en tal carácter, esta puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la aseguradora liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada al efecto. Ello no es óbice para considerar que la condena a la aseguradora demandada como responsable directa, es improcedente en tales términos, desde que, dicha entidad, compareció al pleito como representante del Fondo especial y no a título personal, ni como sucesora o representante de la empresa liquidada. (del voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos, en mayoría).

3.- El juez debió, necesariamente, aclarar que la ART resultó condenada en virtud de ser contratada por la SSN en carácter de gerenciadora, respecto de las prestaciones a cargo de la aseguradora en liquidación, cuyo pago se encuentra a cargo del Fondo de Reserva. Por lo tanto, corresponde reformular el resolutorio de grado condenando a la Aseguradora demandada, en su carácter de gerenciadora de las obligaciones a cargo de la ART liquidada. en estado de liquidación, en los términos de lo normado en el art. 34 de la Ley 24.557 e inc. 1 del Reglamento establecido por la Resolución Nº 28.117, debiéndose notificar este pronunciamiento a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Comisión Liquidadora de la ART liquidada, debiendo a estos efectos la demandada denunciar los datos correspondientes. (del voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos, en mayoría).

4.- Debe ser confirmada la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, toda vez que las críticas resultan insuficientes (art. 265 del CPCyC) para revertir los fundamentos de la decisión recurrida referidos a que de la reglamentación del art. 34 LRT surge la legitimación pasiva extraordinaria de la demandada. (del voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos, en minoría).

16/12/2020

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