"BACA CAU LUIS ALBERTO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas OriginariasFirmantes: Vidal, Armando Luis | Macome, Fernando R [Presidente Subrogante] | Otharán, Marcelo J | Gonzalez Taboada, Arturo Ernesto | Gavernet. Alejandro TomásLegajo: B-159.890/95.Fecha de la Resolución: 20/05/97.Tipo de Resolución: 480/97 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL | CONCEJO DELIBERANTE | INTENDENTE NO ELECTO | ELECCIÓN AL CARGO DE CONCEJAL | CORRIMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LA LISTA | SISTEMA REPUBLICANO | SISTEMA DE ELECCIÓN | DEMOCRACIA REPRESENTATIVA | EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD POPULAR | IGUALDAD ANTE LA LEY | VALIDEZ DE LA NORMA | CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD | CUESTIÓN JUSTICIABLERecursos en línea: Texto completo Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- La acción destinada a declarar la inconstitucionalidad del art. 78 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Neuquén en cuanto dispone que los candidatos a intendentes no electos que obtuvieren el cargo de concejal podrán encabezar la nómina de esa categoría electiva, circunstancia que produce un corrimiento del resto los integrantes su lista debe rechazarse, pues la norma impugnada no viola el sistema republicano representativo ni la democracia como sistema de participación, ni los derechos consagrados en la parte dogmática de nuestra constitución. Ello en mérito al carácter eminentemente instrumental de los sistemas electivos pues ya sean estos directos o indirectos, todos preservan el sistema democrático y son compatibles con la noción de república antes descripta.
2.- Lo que debe exigirse, es el mínimo referido a que el sistema de elección que la Carta Orgánica establezca, comporte una real expresión de la voluntad democrática. Y este extremo no cabe duda se encuentra respetado por la norma.
3.- El principio de igualdad ante la ley no está menoscabado producto del referido corrimiento, desde que, tanto los candidatos a concejales como los candidatos a intendente se encuentran en un mismo pie de igualdad para formar parte del cuerpo deliberativo.
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1.- La acción destinada a declarar la inconstitucionalidad del art. 78 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Neuquén en cuanto dispone que los candidatos a intendentes no electos que obtuvieren el cargo de concejal podrán encabezar la nómina de esa categoría electiva, circunstancia que produce un corrimiento del resto los integrantes su lista debe rechazarse, pues la norma impugnada no viola el sistema republicano representativo ni la democracia como sistema de participación, ni los derechos consagrados en la parte dogmática de nuestra constitución. Ello en mérito al carácter eminentemente instrumental de los sistemas electivos pues ya sean estos directos o indirectos, todos preservan el sistema democrático y son compatibles con la noción de república antes descripta.

2.- Lo que debe exigirse, es el mínimo referido a que el sistema de elección que la Carta Orgánica establezca, comporte una real expresión de la voluntad democrática. Y este extremo no cabe duda se encuentra respetado por la norma.

3.- El principio de igualdad ante la ley no está menoscabado producto del referido corrimiento, desde que, tanto los candidatos a concejales como los candidatos a intendente se encuentran en un mismo pie de igualdad para formar parte del cuerpo deliberativo.

20/05/97

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