"LAGUNA MARIA LUZ C/ BUENO RAUL OSCAR S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 55794/2018.Fecha de la Resolución: 11/06/2020.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | SALARIOS POR ENFERMEDAD | DERECHO AL COBRORecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Deben abonarse las remuneraciones mientras duró la licencia por enfermedad y por el plazo de tres meses que en este caso corresponde (art. 208 L.C.T), pues el artículo 213 LCT de la ley de contrato de trabajo impone el pago de la remuneración durante todo el tiempo de los plazos pagos de enfermedad, o hasta el alta, según demostración que haga el trabajador. Ahora bien, la doctrina entiende que es el empleador quien tiene a su cargo acreditar el alta médica, ya que, en todo caso a él le favorece demostrar que el alta sobrevino con anterioridad al transcurso de los plazos pagos de enfermedad. Lo cual a mi entender la correcta interpretación de la norma, es decir una interpretación a la luz de las normas constitucionales y convencionales vigentes. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO).
2.- En el supuesto –empleador frustra el uso de licencia por enfermedad o accidente inculpable adoptando alguna medida rescisoria del vínculo laboral- la ley, además de hacer nacer el derecho a las indemnizaciones por despido incausado, reconoce al/la trabajador/ra el derecho a percibir en forma íntegra todas las remuneraciones que hubiera efectivamente cobrado durante todo el tiempo que dure la enfermedad hasta el límite máximo autorizado por la ley o hasta que se produzca el alta definitiva. (Del voto del Dr. Pablo FURLOTTI).
3.- La finalidad del art 213, es proteger al/la dependiente mientras dura la enfermedad y no penalizar al empleador imponiéndole una carga que vaya más allá del periodo que dura esa protección, de allí que si el principal frustra el goce de esa licencia disponiendo la ruptura de la relación laboral no cabe reputar inválido el despido, el cual es eficaz para extinguir la relación. En el legajo se ha acreditado que la actora fue despedida injustificadamente por el accionado en circunstancias en la que se encontraba gozando de licencia por enfermedad, extremo fáctico éste, que me permite concluir que la actora resulta acreedora de los haberes que le hubiese correspondido percibir durante todo el tiempo del curso de su enfermedad hasta el límite legal autorizado, es decir hasta el 11 de octubre de 2017 (3 meses cfr. artículo 208 LCT, teniendo presente antigüedad en el empleo y falta acreditación de carga de familia). (Del voto del Dr. Pablo FURLOTTI).
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1.- Deben abonarse las remuneraciones mientras duró la licencia por enfermedad y por el plazo de tres meses que en este caso corresponde (art. 208 L.C.T), pues el artículo 213 LCT de la ley de contrato de trabajo impone el pago de la remuneración durante todo el tiempo de los plazos pagos de enfermedad, o hasta el alta, según demostración que haga el trabajador. Ahora bien, la doctrina entiende que es el empleador quien tiene a su cargo acreditar el alta médica, ya que, en todo caso a él le favorece demostrar que el alta sobrevino con anterioridad al transcurso de los plazos pagos de enfermedad. Lo cual a mi entender la correcta interpretación de la norma, es decir una interpretación a la luz de las normas constitucionales y convencionales vigentes. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO).

2.- En el supuesto –empleador frustra el uso de licencia por enfermedad o accidente inculpable adoptando alguna medida rescisoria del vínculo laboral- la ley, además de hacer nacer el derecho a las indemnizaciones por despido incausado, reconoce al/la trabajador/ra el derecho a percibir en forma íntegra todas las remuneraciones que hubiera efectivamente cobrado durante todo el tiempo que dure la enfermedad hasta el límite máximo autorizado por la ley o hasta que se produzca el alta definitiva. (Del voto del Dr. Pablo FURLOTTI).

3.- La finalidad del art 213, es proteger al/la dependiente mientras dura la enfermedad y no penalizar al empleador imponiéndole una carga que vaya más allá del periodo que dura esa protección, de allí que si el principal frustra el goce de esa licencia disponiendo la ruptura de la relación laboral no cabe reputar inválido el despido, el cual es eficaz para extinguir la relación. En el legajo se ha acreditado que la actora fue despedida injustificadamente por el accionado en circunstancias en la que se encontraba gozando de licencia por enfermedad, extremo fáctico éste, que me permite concluir que la actora resulta acreedora de los haberes que le hubiese correspondido percibir durante todo el tiempo del curso de su enfermedad hasta el límite legal autorizado, es decir hasta el 11 de octubre de 2017 (3 meses cfr. artículo 208 LCT, teniendo presente antigüedad en el empleo y falta acreditación de carga de familia). (Del voto del Dr. Pablo FURLOTTI).

11/06/2020

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