"GUZMAN MARCOS MANUEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 506175/2015.Fecha de la Resolución: 27/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INCAPACIDAD PSICOFISICA | INFORME PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | PIEZAS DENTARIAS | PROTESIS | BAREMO | DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD | INCAPACIDAD LABORAL | INCONSTITUCIONALIDAD | INDEMNIZACIÓN | DAÑO INDEMNIZABLE | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La psicóloga descartó patologías previas al acontecimiento de autos, desarrollo las consecuencias psicológicas del hecho traumático como el accidente de autos y su incidencia en la salud del actor. Ello relacionándolo puntualmente con las conclusiones de los tests practicados, dictaminando RVAN grado II con una incapacidad del 10% más factores de ponderación (dificultad para tareas habituales alta 10%; posibilidad de reubicación laboral, amerita, 10% y edad 2%) por lo que el total es de 14,5%. (Del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
2.- En punto al cuestionamiento de la determinación de la incapacidad psicológica realizado por el actor en su recurso cabe partir de considerar que la competencia de la Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.) que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277) y en ese contexto el agravio no resulta procedente (el actor planteo una acción sistémica, no cuestionó la validez del baremo del decreto 659/96 ni planteo su inconstitucionalidad, sino que cuestionó la validez probatoria del informe pericial). (Del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
3.- La cuestión traída a examen no implica un apartamiento del dictamen pericial médico producido en autos, puesto que en rigor lo que hizo la experta actuante fue limitarse a informar con sustento en lo que dice el baremo, reproduciendo sus términos frente a una secuela claramente determinada en su existencia y extensión. El tema en cuestión –una vez verificada la situación de hecho, conforme lo hizo la perito con la placa e informe odontológico -, trasciende ampliamente la labor pericial y está constituida por determinar en términos jurídicos, si es razonable la exclusión del sistema tarifado de riesgos del trabajo, la pérdida de piezas dentarias. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría).
4.- No existe racionalidad en la exclusión que en forma imprecisa y ambigua trae el listado sobre el tema examinado, de lo que se sigue que constituye una restricción inaceptable de derechos y garantías de rango convencional y constitucional que termina desnaturalizando la norma que se propuso reglamentar, debiendo declararse su inconstitucionalidad (arts. 28, 31, 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y artículo 8 inc. 3 de la ley 24.557). La declaración precedente acarrea además la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 26.773, por cuanto establece el inaceptable mandato para el Poder Judicial de aplicar una regla que es decididamente inconstitucional. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría).
5.- De acuerdo con el baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguro (AACS) –que es por ejemplo el que utilizará una aseguradora en el marco de una cobertura de daños y perjuicios-, la pérdida de un incisivo acarrea una incapacidad del 2%, de lo que se sigue que las piezas dentarias 11 (incisivo central superior derecho), 21 (incisivo central superior izquierdo) y 22 (incisivo lateral superior izquierdo), acarrea una incapacidad parcial y permanente del 6% (cfr. baremo disponible en http://www.aacs.org.ar/doc /baremo/baremo.pdf). Consecuentemente, la incapacidad psicofísica parcial y permanente –por aplicación de la fórmula de la capacidad restante-, se determina del siguiente modo: [[(100% – 10% de incapacidad psicológica) x 6 de incapacidad física] / 100] + 10 = 15,4%. Si al porcentaje de incapacidad psicofísica anteriormente determinado (15,4%) se le suma la dificultad leve para la realización de las tareas (1,54%) y la edad (2%), se arriba a una incapacidad parcial y permanente del 18,94 % sobre la T.O. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría)
6.- […] como lo expresara en autos “SAN MARTIN VELOSO ITALO Y. CONTRA LIBERTY ART S.A. SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA3 EXO 469611/2012), en el ámbito de la L.R.T., el daño que se indemniza es la limitación funcional. Es decir, que la incapacidad es valorada solo desde el menoscabo de la actividad productiva. En el caso, conforme la prueba producida, no se ha acreditado tal limitación en relación a la perdida de las piezas dentarias. (Del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
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1.- La psicóloga descartó patologías previas al acontecimiento de autos, desarrollo las consecuencias psicológicas del hecho traumático como el accidente de autos y su incidencia en la salud del actor. Ello relacionándolo puntualmente con las conclusiones de los tests practicados, dictaminando RVAN grado II con una incapacidad del 10% más factores de ponderación (dificultad para tareas habituales alta 10%; posibilidad de reubicación laboral, amerita, 10% y edad 2%) por lo que el total es de 14,5%. (Del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

2.- En punto al cuestionamiento de la determinación de la incapacidad psicológica realizado por el actor en su recurso cabe partir de considerar que la competencia de la Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.) que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277) y en ese contexto el agravio no resulta procedente (el actor planteo una acción sistémica, no cuestionó la validez del baremo del decreto 659/96 ni planteo su inconstitucionalidad, sino que cuestionó la validez probatoria del informe pericial). (Del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

3.- La cuestión traída a examen no implica un apartamiento del dictamen pericial médico producido en autos, puesto que en rigor lo que hizo la experta actuante fue limitarse a informar con sustento en lo que dice el baremo, reproduciendo sus términos frente a una secuela claramente determinada en su existencia y extensión. El tema en cuestión –una vez verificada la situación de hecho, conforme lo hizo la perito con la placa e informe odontológico -, trasciende ampliamente la labor pericial y está constituida por determinar en términos jurídicos, si es razonable la exclusión del sistema tarifado de riesgos del trabajo, la pérdida de piezas dentarias. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría).

4.- No existe racionalidad en la exclusión que en forma imprecisa y ambigua trae el listado sobre el tema examinado, de lo que se sigue que constituye una restricción inaceptable de derechos y garantías de rango convencional y constitucional que termina desnaturalizando la norma que se propuso reglamentar, debiendo declararse su inconstitucionalidad (arts. 28, 31, 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y artículo 8 inc. 3 de la ley 24.557). La declaración precedente acarrea además la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 26.773, por cuanto establece el inaceptable mandato para el Poder Judicial de aplicar una regla que es decididamente inconstitucional. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría).

5.- De acuerdo con el baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguro (AACS) –que es por ejemplo el que utilizará una aseguradora en el marco de una cobertura de daños y perjuicios-, la pérdida de un incisivo acarrea una incapacidad del 2%, de lo que se sigue que las piezas dentarias 11 (incisivo central superior derecho), 21 (incisivo central superior izquierdo) y 22 (incisivo lateral superior izquierdo), acarrea una incapacidad parcial y permanente del 6% (cfr. baremo disponible en http://www.aacs.org.ar/doc /baremo/baremo.pdf). Consecuentemente, la incapacidad psicofísica parcial y permanente –por aplicación de la fórmula de la capacidad restante-, se determina del siguiente modo: [[(100% – 10% de incapacidad psicológica) x 6 de incapacidad física] / 100] + 10 = 15,4%. Si al porcentaje de incapacidad psicofísica anteriormente determinado (15,4%) se le suma la dificultad leve para la realización de las tareas (1,54%) y la edad (2%), se arriba a una incapacidad parcial y permanente del 18,94 % sobre la T.O. (Del voto del Dr. Ghisini, en minoría)

6.- […] como lo expresara en autos “SAN MARTIN VELOSO ITALO Y. CONTRA LIBERTY ART S.A. SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA3 EXO 469611/2012), en el ámbito de la L.R.T., el daño que se indemniza es la limitación funcional. Es decir, que la incapacidad es valorada solo desde el menoscabo de la actividad productiva. En el caso, conforme la prueba producida, no se ha acreditado tal limitación en relación a la perdida de las piezas dentarias. (Del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

27/08/2019

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